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376 CONGRESO NACIONAL

der contar en todas las ocasiones de servicio, sin esponer el ejército, por su falta, a la incertidumbre de hallar facultativos que quieran voluntariamente prestarse a servir en los momentos de abrir una campaña o emprender una marcha. No sucede así con los contralores, de quienes no se ha hecho mención en el proyecto, primero, porque su número debe ser en proporcion al de los hospitales que hai establecidos i que pueden es tablecerse; segundo, porque su nombramiento puede hacerse en todo tiempo, supuesto que solo requiere conocimientos vulgares para su desempeño.

Estas son, Señor Excmo., las reflexiones que la Junta ha tenido en vista para formar el proyecto de organización i fuerza del ejército en tiempo de paz; i aunque ha omitido otras muchas, por no hacer mas largo este informe, especialmente sobre la diminución de jefes, oficiales i tropas de cada arma, que resulta del indicado plan, está persuadida de que, para apreciar debidamente esta diferencia, es menester entrar en comparación mui detallada, lo cual puede fácilmente asegurarse teniendo a la vista los reglamentos vijentes de todas las armas.

La Junta tiene la honra de saludar a V. E., ofreciéndole sus respetos i alta consideración. —Santiago, 30 de Julio de 1826. —Excmo. Señor. —José Manuel Borgoño. —Jorje Beauchef. —José Francisco Gana. —Ambrosio Acosta. —Santiago Ballarna.


Núm. 475

La Comision de Constitución opina que de ben sancionarse las demarcaciones que designó el Consejo Directoría], porque así queda la Republica dividida en ocho provincias que en sí tendrán toda su respetabilidad i recursos para progresar a la par i merecer el nombre de estados independientes i soberanos, a cuyo rango se les eleva en el sistema federal ya proclamado. En cuanto a las capitales, puede prevenirse que esta primera reunión la verifiquen en el mismo pueblo que el citado Consejo designó por capitales. Mas, por lo que hace a la provincia de Colchagua, la formacion de la Asamblea se hará en Quechereguas, i en lo sucesivo el Gobierno i Asamblea residirán alternativamente en San Fernando, Talca i Curicó, sin perjuicio de lo que dicha Asamblea determine en la materia. Al efecto se propone el siguiente


PROYECTO DE LEÍ

Artículo primero. Se aprueba i sanciónala demarcación de provincias, decretada por el Consejo Directorial en Enero del presente año.

Art. 2.º Las provincias nuevas verificarán la reunión de su primera Asamblea en el pueblo que el mismo decreto designó por capital, excepto la de Colchagua, que se hará en el lugar indicado.

Art. 3.º En la provincia de Colchagua la residencia del Gobierno i Asamblea será alternativamente en San Fernando, Talca i Curicó. —Sala de sesiones i Agosto 17 de 1826. —José Miguel Infante. —Melchor de Santiago Concha. —Francisco R. de Vicuña. —Juan Fariñas.


Núm. 476

El Congreso Nacional ha oido con dolor nuevas quejas sobre el estado del Instituto Nacional, i aguarda que el Poder Ejecutivo redoblará su vijilancia sobre este establecimiento, en que la Patria funda sus mejores esperanzas.

El Presidente de la Sala saluda, con este motivo, al de la República, repitiendo los sentimientos de su alto aprecio. —Sala del Congreso, Agosto 17 de 1826. —Al Presidente de la República.


Núm. 477

El Congreso Nacional ha sancionado lo siguiente:

Artículo primero. Las provincias instituírán sus Asambleas; el local en que se retiran será el que la lei de demarcación designe por capital.

Art. 2.º En cada curato de la provincia se elejirá un diputado para la Asamblea. La elección se practicará en la misma forma i exijiendo en los electores i elejidos las mismas calidades que previno la convocatoria al presente Congreso Nacional, sin otras diferencias que las siguientes: I.ª Que los electores han de saber leer i escribir; lo que acreditarán a presencia de la mesa de elección, i en su defecto, han de tener un capital de mil pesos. 2.ª Que pueden ser elejidos naturales o vecinos de la provincia. 3.ª La de no nombrar suplentes.

Art. 3.º El local en que haya de hacerse la elección lo designaiá el juez o jueces del distrito del curato.

Art. 4.º Ninguna Asamblea se compondrá de mas de veinticuatro diputados ni de ménos de doce. En la provincia en que haya mas de veinticuatro curato, los dos de ménos poblacion reunirán sus votos para la elección de un solo diputado. En los de ménos de doce, los de mas poblacion elejirán dos i así progresivamente.

Art. 5.º La instalación de las Asambleas se verificará en todas las provincias el dia dieziocho de Setiembre, si fuese posible.

Art. 6.º El Congreso Constituyente dictará, con oportunidad, las reglas convenientes para evitar los embarazos que la falta de práctica pueda producir en sus primeras funciones.

Art. 7.º La Comision de Constitución se con-