Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XII (1826).djvu/400

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
398 CONGRESO NACIONAL

mentó interior, le está designado en la testera, a la derecha del Presidente.

Estas distinciones tan impropias i desairantes a los pueblos deben hacerse desaparecer de entre nosotros i reducir al Ejecutivo a sus justos límites. Al efecto, se somete a la deliberación del Congreso el siguiente


PROYECTO DE LEÍ

Artículo primero. Ningún diputado del Cuerpo Lejislativo saldrá a recibir al Ejecutivo cuando viniere o sea llamado a la sala; solo lo verificarán los dos edecanes de mayor graduación, acompañándole a su entrada desde la puerta de calle, i hasta ella a su despedida.

Art. 2.º Cuando el Ejecutivo entre en la sala, ningún diputado se pondrá de pié.

Art. 3.º El asiento que ocupará el Ejecutivo será en la mitad del ancho de la sala, dos o tres varas de la barra para adentro.

Art. 4.º El Ejecutivo hará su esposicion, guardando el decoro i respeto debidos a la Sala i a cada uno de sus representantes. Faltando a él, el Presidente le llamará al órden, i en su defecto u omísion, cualquiera de los diputados.

Art. 5.º Los Ministros de Estado, cuando concurrieren solos o acompañando al Ejecutivo, tomarán asiento con alguna mas inmediación a la barra.

Art. 6.º Se derogan los artículos del reglamento interior que sean contrarios a esta lei.

Comuniqúese al Ejecutivo para su intelijencia i cumplimiento. —Santiago, Agosto 22 de 1826. —José Miguel Infante.


Núm. 510

La nación chilena, reunida en Congreso, en uso de la autorización que le compete para protejer su felicidad dando impulso a los resortes de su adquisición, consultada ésta con los deberes de patrocinar la permanencia del divino culto en los altares i la de los ministros; considerando que el Ejecutivo de la República privó a los regulares de la administración de sus fundos, por ocasionadora de los atrasos en la agricultura del país, no ménos que de la diferencia de jiro industrioso en multitud de sus habitantes, efecto inevitable en la indivisión de grandes predios consignados a un poder no consagrado a la labor, recordando las disposiciones canónicas prohibitivas a toda ocupacion que les distraiga a otros objetos que a los de su institución, i en especial la del Tridentino, al capítulo I, c. 25, de regularibus et monialibus, con la de capítulo II, i de que declara deber proveérseles de lo necesario de un modo que, teniendo nada de superfluidad, les falte nada a una existencia decente; considerando no ménos que, consultada la voluntad de los fundadores de minorías piadosas, jamas dictaría la inversión de rentas regulares en la parte sobrante a hospitales, casas de expósitos, de misericordia, correccionales i de educación pública, decreta lo siguiente:

  1. Los fundos pertenecientes a regulares serán vendidos con sus muebles i semoventes, con intervención de los síndicos que nombren sus respectivas comunidades i en la forma que designare la lei.
  2. Las ventas de los fundos se harán a censo ínteres de un 4 por ciento, que afiazarán los compradores con hipoteca de los mismos fundos 1 fianza a satisfacción de los que los otorguen.
  3. Realizadas las ventas conforme a la lei, se aplicará al sosten del culto i mantención de los regulares la cantidad que se conceptúe suficiente, cuyos respectivos capitales se reconocerán en los mismos fundos, debiendo sus compradores satisfacerlos anualmente a las comunidades o sus síndícos.
  4. El diocesano convocará a los prelados regulares a junta reformadora según derecho en la que se establezca el número de individuos que deban formar las comunidades, con concepto a las cargas que afecten por sus fundos su dotacion i las del culto.
  5. El residuo de los censos anuales se distribuirá en casas pías, indicadas en el epígrafe de la lei, o en otras de igual naturaleza.

ARTÍCULO ADICIONAL. —La junta reformadora que previene el artículo anterior se celebrará precisamente con la concurrencia del Supremo Poder Ejecutivo, al que se le pasarán por el Congreso las instrucciones correspondientes, debiendo someter a su sanción todo lo que se acordare. Diego Antonio Elizondo. —D. J. Benavente.


Núm. 511

La demarcación de las provincias de Coquimbo i Aconcagua, fijada por el Consejo Directorial en la separación que forma el rio Choapa, no contribuyendo a Aconcagua una ventaja real, irroga a Coquimbo inconvenientes remarcables a vista del observador mas imparcial.

  1. El rio de Choapa corta el curato de Mincha, dejando su poblacion en dos diferentes provincias.
  2. El diputado electo para las asambleas tiene un vicio en la elección i otro en la Lejislatura provincial a que se incorpore.
  3. El puerto de Conchalí, donde acaba la provincia de Aconcagua, no le es útil por no tener allí poblacion i tener en su centro los hermosos puertos del Papudo i Pichidangui.
  4. La villa de Illapel, que pertenece a Coquimbo, puede fomentar dicho puerto con el embarque de cobres de los minerales de los Hornos, Combarbalá i Cogoti i atraerse el comercio, siendo de lo contrario obligada a llevar