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SESION DE 24 DE AGOSTO DE 1826


Núm. 520

Prorrogado el primer término que se designó para la elección de gobernador i Cabildo de esta ciudad, por las estraordinarias lluvias que inundaron los caminos de este territorio, i en la víspera de cumplirse aquél, recibo de don Francisco Mascayano la nota que designa el número 5, i advertido que en ella se hace la observación de no haber yo depositado el mando económico de esta ciudad, que se supone debia haber encargado al alcalde de primera elección, citándoseme para esto las últimas resoluciones del Soberano Congreso, le contesté lo que indica la nota número 6. A esta mi respuesta replicó el citado Mascayano lo que contiene la pieza número ,3, i en este estado tuve a bien disponer se suspendiese dicha elección hasta instruirle a US. que han tenido mis procedimientos en este asunto, para que se sirva elevarlos al conocimiento del Excelentísimo señor Presidente.

Recibidas las leyes del Soberano Congreso que US. se sirve trascribirme, advertí que la que dispone que los delegados de partido entreguen el mando a los alcaldes de primer voto, nada dice délos gobernadores-intendentes. Foreste motivo i por lo que se ordena en el artículo 7.º del Rejistro Oficial, número 24, en el cual espresa i terminantemente se previene que en las intendencias de provincias no se haga por ahora novedad, creí no eslar yo en el caso de subrogar ramo alguno de los que comprende mi empleo, miéntras no resultase electo por el pueblo el gobernador local. Mi concepto lo fundé en aquel principio jeneral que nos enseña que, cuando el lejislador quiere por sus leyes disponer alguna cosa, la espresa en ella, i que la falta de espresion es un signo inequívoco de la falta también de intención.

A este fundamento se agrega que aun cuando yo hubiese concedido que el mando económico de esta ciudad debia depositarlo en el alcalde de primera elección, como se ordena respecto de los delegados, no existiendo en esta ciudad ninguno de los alcaldes, no encontraba persona alguna en quien hacer aquella subrogación, porque, aunque don Francisco Mascayano reclama hoi la investidura de alcalde de primer voto, he creido que, por haberse negado constantemente a ejercer función alguna en el largo intervalo de mas de seis meses, está de hecho removido por la lei i posteriores cédulas de aquel empleo. En apoyo de este concepto i de la voluntaria dimisión que Mascayano ha hecho del cargo que se le confirió, debo también poner en consideración de US. que, a mi acceso a esta capital, encontré funcionando a don Javier Larraín como un rejidor que subrogaba a Mascayano, por su escusa i negativa a prestar servicio alguno como tal alcalde. Se ausentó Larraín de esta ciudad, i escusándose siempre Mascayano a funcionar como alcalde, lo está hoi haciendo el único rejidor del Cabildo don Manuel Peña i Lillo que, como juez de primera instancia, públicamente conoce i sentencia los negocios contenciosos. Estos hechos son públicos, i el mismo Mascayano los está presenciando. Ellos parece que inducen un desengaño práctico de que Mascayano, ni quería ser tal alcalde, ni ménos ejercer las funciones anexas a este cargo. Yo mismo, despues de mi llegada a ésta, i viendo el mal estado de la administración de justicia en San Felipe, le he reconvenido varias veces, i aun le he suplicado me auxilie con el desempeño de mi judicatura; pero como él constantemente se ha negado, mis insinuaciones no han surtido efecto alguno; i si yo en mis posteriores comunicaciones le he considerado como tal alcalde, ha sido porque, advirtiendo la falta de individuos en esta Municipalidad, deseaba siempre atraerlo al ejercicio de sus funciones. Mas, ya advertirá US. que la lei i su propia neglijencia lo han desnudado de aquella investidura que en estos momentos pretende reclamar.

El alcalde de segunda elección don Pedro Nolasco Luco se halla en esa capital; i hé aquí demostrado que aunque yo me hubiese creido comprendido en esa subrogación que la lei previene a los delegados, no tenia en el dia las personas en quienes ella misma ordena se hiciese; porque aunque en la misma soberana disposición se previene que en las villas donde no hubiere alcaldes entreguen el mando a los que se hallan ejerciendo el cargo de procuradores, yo creo que en esta parte la lei no rije con esta ciudad, porque ella espresa i terminantemente se dirije a aquellas villas como Melipilla, Casablanca, Rere, Coelemu i otras de la República en que, no habiendo Cabildo, existe solo un procurador jeneral.

Tiene, pues, US., demostrados los embarazos que he tenido para no haber hecho esa subrogación del ramo económico del Gobierno que está a mi cargo, i si hoi don Francisco Mascayano trata de increparme porque cree haber omitido este paso, su celo habria sido seguramente mas loable si el mismo dia que se recibió la lei, i que se le citó dispensándole las consideraciones de un alcalde a que ya no era acreedor, me hubiese hecho esta misma animadversión; pero dejar pasar doce dias i esperar en un término prorrogado el último dia de éste para hacerlo, parece obra mas propia de un caudillo de facción como con descaro se titula el mencionado Mascayano, que de un funcionario celoso por el órden i cumplimiento de los deberes de su empleo.

Yo he protestado i protesto por mi honor que no conozco ni me adhiero jamas a facción alguna, i creo que la pureza de mi manejo en esta parte es el único motivo que tienen para incomodarme i censurarme ciertos hombres habituados a tener a los mandatarios como unos instrumentos pasivos que los hacen servir a su