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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XII (1826).djvu/432

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CONGRESO NACIONAL

poco mas o menos, i que los propietarios no pasaban de treinta o cuarenta. Diga, etc.

Dada esta declaración, sírvase US. mandar se nos pase para evacuar el informe pedido.

Otrosí. —Se ha de servir US. tomar por sí esta declaración, i sin embarazo del feriado, por la gravedad i urjencia de la materia. —José María Infante. —José Gregorio Meneses. —Miguel Prado. —Andrés Rosas. —Mateo Besoaín.

Santiago i Mayo 26 de 1826.—En lo principal i otrosí, como se pide, i al efecto, cítese a don Domingo Eyzaguirre.—Luco.—Ante mí, Arismendi.


Núm. 564

Certifico que, habiendo comparecido don Domingo Eyzaguirre ante el señor gobernador-intendente, en virtud de la citación prevenida en el decreto precedente, espuso en el acto que recusaba al espresado señor gobernador por estar implicado legalmente i que en caso necesario espondria los motivos. Para que conste, lo pongo por dilijencia de órden verbal de Su Señoría. —Santiago i Mayo veintiséis de mil ochocientos veintiséis. —Arismendi.


Núm. 565

El Presidente de la República tiene el honor de hacer al Soberano Congreso Nacional las observaciones que cree de su deber i atribuciones esponerle, con respecto a los artículos que acordó i sancionó, con fecha 3 del corriente, declarando proscritos i sin amparo de las leyes a los chilenos que han procurado i procuren introducir la discordia civil en el seno de la Patria, o ayudaren directa o indirectamente a algún individuo o nación a hacerle la guerra, sea cual fuere el pretesto que se tome para ello, encargando al Poder Ejecutivo la publicación de los nombres de tales traidores en los impresos ministeriales, para que recaiga sobre ellos el efecto de dicha lei.

El Presidente de la República juzga que la designación de las personas a quienes deben alcanzar los efectos de aquella lei, corresponde esclusivamente a la Representación Nacional, i que, por consiguiente, debia comprenderse en dicha resolución. En cosas de esta naturaleza, hemos visto a los Congresos mejicano i peruano hacerlo así, proscribiendo el primero a don Agustín Iturbide, i el segundo a don Bernardo Monteagudo; i ciertamenteque estos cuerpos ilustrados debieron proceder en estas deliberaciones con la madurez i profundos conocimientos que los han distinguido. Este ejemplo, pues, debe ser para nosotros de algún peso. Ellos tuvieron mui presente que sobre despojarse de sus inherentes atribuciones, cometiendo este terrible i grave cargo al Poder Ejecutivo, se abria el mas vasto campo a la arbitrariedad, si se le convertía en el hecho en un déspota, de cuyo antojo i pasiones debían pender el honor, la vida i los bienes de los ciudadanos i de su posteridad. Tan grandes i preciosos intereses, no pueden ni deben fiarse a la conciencia de un solo hombre.

En esta atención, el Presidente de la República, se atreve a sujetar a la sanción del Soberano Congreso el siguiente


PROYECTO DE LEI

El Soberano Congreso Nacional, convencido, por testimonios irrefragables, de la parte activa i principal que han tenido don Bernardo O'Higgins i don Pedro Aldunate en la sublevación de las tropas que guarnecían el Archipiélago de Chiloé, primer paso con que preparaban sumir a la Patria en los horrores de la anarquía, ha acordado i sancionado con fuerza de lei, lo siguiente:

  1. Son traidores a la Patria don Bernardo O'Higgins i don Pedro Aldunate.
  2. Quedan en consecuencia proscritos i fuera del amparo de las leyes.
  3. Son comprendidos en ámbós artículos todos aquellos que resultaren con igual evidencia cómplices en tamaño atentado.
  4. Los nombres de estos últimos serán designados a su tiempo por una especial declaración del Congreso.
  5. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que haga publicar por bando en todos los distritos de la República esta soberana resolución, fijándose impresa en todos los lugares acostumbrados.

El Presidente de la República ofrece, con este motivo, al Soberano Congreso Nacional su alto respeto i consideración. —Santiago, Agosto 24 de 1826. —Manuel Blanco Encalada. —Ventura Blanco Encalada. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm. 566

Las capitales son siempre las que ríjen la opinion de los demás pueblos subalternos, porque en aquellos por lo común se reúnen las luces, los grandes propietarios i todos los elementos necesarios para mantener en la prepotencia. Así es que, ocupadas por algún enemigo, es mui fácil i breve la subyugación del resto de las provincias o partidos. Es preciso,pues, que siempre esas capitales estén al abrigo de toda invasión. Pero cabalmente la ciudad de Concepción se halla a la corta distancia de tres leguas escasas de la mar, i por lo tanto su situación i localidad no es adecuada para que allí permanezca la capital de la provincia.

Por otra parte, se halla en un punto en que una parte del año es casi inaccesible, porque sus caminos son de un tránsito dificilísimo en el invier-