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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XII (1826).djvu/441

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SESION DE 31 DE AGOSTO DE 1826

Artículo primero. Durante la sesión del Congreso no se impondrá pena de sangre contra individuo alguno. A los que incurrieron en ella se les conmutará por los jueces en otra estraordinaria según la gravedad del crimen.

Art. 2.º El Ejecutivo dispondrá se proceda a la formacion de causa contra los principales autores de la conspiración de Chiloé i Osorno.

Art. 3.º A los confinados o espatriados, que no resulten cómplices, se les concederá pasaporte para que regresen al seno de su familia.

El segundo en los términos siguientes: El Congreso no toma por ahora en consideración el indulto pedido en la mocion.

En cuyo estado se levantó la sesión, siendo la hora mas del reglamento, i anunciándose para la siguiente el proyecto sobre el estanco i demás puestos en tabla en las anteriores. — Benavente. —Fernández.


ANEXOS

Núm. 576

La lei de olvido que actualmente considera el Congreso no tiene límites. Este carácter la hace de una resolución difícil i aleja quizá el acierto.

En consecuencia, el diputado que suscribe somete el siguiente proyecto:

Artículo único. El Supremo Poder Ejecutivo suspenderá los efectos del decreto de 8 de Octubre, respecto de aquéllos que no consten hayan tomado parte en los posteriores sucesos de Chiloé ni trabajado por transtornar el actual estado político del país, ni directa ni indirectamente, con prévia justificación al efecto i bajo la responsabilidad de dicho Poder Ejecutivo. —Santiago, Agosto 30 de 1826. —Francisco Fernández.


Núm. 577

El Congreso Nacional ha sancionado lo siguiente:

Artículo primero. Los ciudadanos que, por sus opiniones políticas o por providencias precautorias puedan hallarse confinados, están en completa libertad para volver a su hogares i gozar todos los derechos i garantías que la lei dispensa a los chilenos.

Art. 2.º Los confinados existentes en el Perú, de quienes por las causas formadas o noticias oficiales tenga el Gobierno fundadas pruebas de no haberse mezclado en los acontecimientos de Chiloé i demás que amagaron la tranquilidad pública, podrán inmediatamente gozar del beneficio del anterior artículo, el cual se dilatará a los demás hasta la sanción de la Constitución i elección de las autoridades constitucionales.

Art. 3.º Los facciosos i levantados en Chiloé contra el Gobierno del Estado, no serán penados con pena de sangre.

Art. 4.º Comuníquese al Poder Ejecutivo en la forma de estilo.

El Presidente de la Sala tiene la honra de ponerlo en noticia del señor Presidente de la República, reproduciendo los distinguidos sentimientos de su alto aprecio. —Sala del Congreso, Setiembre I.° de 1826. —Al señor Presidente de la República.