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CONGRESO NACIONAL

cios, i muchas por un contrato honroso? El sucesor al mayorazgo también lo era al título, i seria del caso que estendiesen a él sus reclamos los primojénitos, porque los mismos principios que confieren un derecho justifican el otro. Seria cosa bien célebre que, llegado ese caso, viésemos este otro fenómeno en un gobierno democrático, popular, representativo i firmada nuestra Constitucion republicana por dos marqueses. Se dirá que esto no puede solicitarse porque pugna con nuestra organizacion; mui bien; pero de aquí resulta que la potestad lejislativa puede derrocar cualquiera institucion que choque contra el interes jeneral, bien consista en la buena forma u organizacion que delibere, bien en la prosperidad de que carezca i pueda tener, i es cierto que, tocando al estremo dicho, no merece consideracion si el bien que se procura respecto a este o al otro estremo, si sea mayor o menor, porque el mas o ménos no muda de especie. De consiguiente, nada importa también que algunos casos de que hemos hablado traigan mayor o menor ventaja pública.

¿No tenian derecho o mas bien propiedad efectiva los señores de esclavos sobre éstos i sus hijos? Los sucesores de aquéllos ¿no se presentaban a la sociedad con derecho de sucesión a ese patrimonio garantido por las leyes? ¿No eran libres los padres en la antigüedad para distribuir sus bienes según su beneplácito? La lei que fijó las sucesiones ¿no les privó de ese derecho? ¿No hubo tiempo i casos en que las mujeres lo tenian a la herencia de los maridos? Pendiente un número innumerable de matrimonios acaso contraidos con esa espectativa ¿no fué revocada esa lei i sustituida otra regla para las sucesiones? Decididas éstas en favor de los hijos ¿no tenian un derecho adquirido al total interes de ella los que nacieron ántes de la lei que facultó al padre para disponer a su arbitrio del quinto i luego para poder separar el tercio de la masa distribuible? ¿No era perjudicial a ese mismo derecho adquirido el permiso absurdo dado a los padres por la lei para vincular esas mejoras? ¿No era aun mas absurdo permitirles gravar todos sus bienes, como ha sido preciso, para que hayamos visto esos abortos de la lejislacion? ¿No privaron varias leyes a los padres de su facultad natural i a los hijos, de una parte de los bienes que les pertenecían cuando se obligó a que en los testamentos debia dejarse algo para cautivos cristianos, casas de Jerusalen, viudas de militares, hospitales i otros mandas forzosas? ¿No es verdad, en fin, que en todos tiempos, en todas edades, por Gobiernos absolutos i moderados i por Repúblicas libres cuyos modelos nos preciamos de imitar, se han tomado infinitas disposiciones de esta clase i que nosotros mismos todos ios dias las estamos practicando? ¿No tiene el hombre derecho, no es un propietario en toda la estension de la palabra, de ese dinero que tiene en sus arcas i se lo aprisiona un empréstito i lo minora un donativo? Pues, ¿cómo es que se creen justas estas providencias? La razon es bien clara, i ella consiste en eso que estudiosamente se olvida por los mayorazguistas al tiempo de argüir impertinentemente con unos principios jenerales mal aplicados al caso que disputan. Esa salud pública, leí suprema de los Estados Unidos, es la que suspende, debilita, quita la fuerza o destruye también las que no estén de acuerdo con ella i no lo están todas aquellas que impidan o minoren la prosperidadeomun, en cuyo caso se halla la lei de mayorazgos, sin que valga que ésta perjudique ménos que otra, porque ya se ha dicho que el mas o ménos no muda la especie i eso querría decir que aquellas instituciones que perjudiquen doblemente a la sociedad demandaban también con doble exijencia su reforma; pero de ahí no se deducirá que éstas no la demanden i mucho ménos el clásico desatino de que no hai autoridad en la lei para reformarlas.

Bien sabemos que a uno u otro de los casos con que hemos parificado este suceso se le objetarán diferencias, porque algo ha de procurar decirse por quien tiene el capricho de no humillarse al imperio de la razón; pero debe advertirse que ni hemos asegurado que todos son idénticos ni para nuestro intento se necesita, bastando solo que fuesen análogos. Mucha obstinacion es necesaria para negar la identidad de principios i la fuerza irresistible del convencimiento que ellos ministran, siendo de notar que en algunos aun hai superioridad de razón, porque los casos a que se contraen no han sido unas esperanzas o espectativas como en los mayorazgos, no una opcion futura sujeta a incertidumbre, sino que eran unos derechos reales garantidos por la lei, una actual posesion, unas propiedades afianzadas por pactos solemnes, contratos onerosos por cambio de lo mas sagrado, etc., etc.

¿Qué se han hecho, pues, todos esos derechos i propiedades? ¿Qué autoridad, qué Cuerpo Lejislativo, por omnipotente que se creyera, ha podido atacar i violar esa propiedad individual? ¡Habrán desconocido sin duda esas acciones de que se valen los mayorazguistas! ¡Habrán traspasado abusivamente los límites de su autoridad i violado todos los derechos del hombre! Nadie se atrevió a pensarlo i era reservado para el papel que refutamos. Mas, su autor, bien convencido de que podia argüírsele concluyentcmente, termina su relación de ideales desventajas nacidas de la abolicion de mayorazgos i sus inconexos axiomas sobre propiedad, con la especie de que la lei puede tocarla en dos casos, o con causa justa i de bien público, dando una prévia indemnizacion o señalar un término mas allá de la vida de los que pueden tener derccho a la especie. Este es el punto por que a los que promovieron el papel les acomoda mui bien la estincion; peí o la desean para el último de sus dias, como que no miran mas blanco que su personal interes, su propio derecho, intencion que se deja traslucir