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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/130

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CONGRESO NACIONAL

ciertamente se funda en principios elementales; cuando, en fin, hemos convencido que ese deber de indemnizar con dinero es una quimera en tales o en cuales casos, al mismo tiempo que es un axioma en otros, no ha sido ciertamente porque estemos persuadidos de que a los presuntivos sucesores de los mayorazgos de Chile se les deje de indemnizar abundantemente, i mucho ménos porque los poseedores hayan pensado en ello, sino únicamente por hacerles ver cuánto deliran en sus sueños de propiedad, despojo, obligacion de compensarles, falta de autoridad, etc., etc., i que está en las facultades del Congreso (o mas propiamente en sus deberes) atender solo al bien jeneral aunque de éste resulte perjuicio particular; pero el caso del dia es mui diferente, i para demostrarlo nos pondremos en todos los estreñios de la cuestion.

O la reforma debe hacerse absoluta o es condicionada. No tenemos que hablar de la primera, porque, aunque sea lo que persuaden concluyentcmente los argumentos aducidos, no hace regla para nosotros ese absurdo principio sentado en el papel que refutamos, contraído a que, para que haya libertad en la discusión de artículos posteriores, es preciso el poder de chocar i destruir lo resuelto en los anteriores. Respetamos, pues, la resolucion dada, i por tanto, creemos que si hubiese estincion ella debia ser condicionada. En tal concepto, la condicion o se contrae solo al tiempo o también a los bienes, i en ninguno de estos casos deja de ser indemnizado el descendiente del poseedor que tenga opcion a la espectativa, porque a mas del beneficio que recibe como ciudadano en los adelantamientos de la sociedad, él necesariamente entra en la participacion de esos bienes restituidos a la libertad i divisibles con sus hermanos. Este es un beneficio real, una indemnizacion de su espectativa i a fe que, si la pasion no les hiciese desconocer el valor del dominio libre de las cosas, estimarían en mas la propiedad absoluta sobre veinte que el simple usufructo sobre ciento, máxime siendo continjente i por un tiempo indeterminado. Esa indemnizacion les habria resultado aunque la abolicion se hubiese llamado absoluta o la condicion fuese contraída solo al tiempo i éste el de la muerte del actual poseedor, como pretende una de las mejoras hechas al proyecto principal. Pero todavía pasan a mas tanto la mocion presentada cuanto la mejora referida, porque reduciendo ésta el vínculo al valor que tenia al tiempo de la fundacion, quería que de éste se dedujese precisamente el 3.º i 5.º, es decir, la mitad del caudal fundado en favor del primojénito ya nacido, estendiéndose aun al nieto que hubiese visto la luz al tiempo de hacerse la lei. He aquí como, a mas de los dos beneficios indicados, iba a reportar otro adelantamiento por sí solo bastante a estimarse sobradamente compensado, si se calculase como conviene el inapreciable valor del dominio libre de las cosas.

Resulta, pues, que concurren esos dos requisitos que, despues de tanto equivocar principios, cambiar nombres i ponderar derechos, se han exijido para tocar la propiedad, i que si el Congreso de Chile, sin que se creyera omnipotente, podía i puede hacerlo, aunque afectase a otro derecho que el de una esperanza o simple espectativa de continjente efecto con superioridad de razon, lo podrá o lo deberá hacer cuando los sucesores quedaban superabundantemente indemnizados con una propiedad que no tenian, cuyo valor es doble al del simple usufructo. Resulta, de consiguiente, que para dictar esa lei no se necesita dañar, i mucho ménos enormísimamente a los sucesores nacidos, ni desbaratar su educacion i todas las transacciones de su vida, ni de inutilizar todos los afanes i ocupaciones de ella, que son los grandes inconvenientes presentados en ese papel, como barrera inespugnable para contener los progresos del bien público que se busca. ¡Infeliz nacion, si al promover sus adelantamientos, al remover los obstáculos de su prosperidad, al precaver su ruina, hubiese de detener a los lejisladores el perjuicio particular de doce individuos! ¡Si consultando indemnizaciones, i porque éstas no fuesen posibles en un sentido estricto o equivalentes en número, peso i medida, se habian de postergar las reformas necesarias o convenientes, o darse tiempo a la enfermedad para que siguiese devorando al cuerpo político! ¡Una nacion sin facultades para consultar su prosperidad i remover sus obstáculos! ¡La salud pública, el bien jeneral dependiente de la posibilidad de indemnizar a dos individuos de la espectativa de su mayor opulencia! ¡Se necesitaba haber llegado a la cuestión de mayorazgos i verla defendida por la obstinación misma para oir semejantes absurdos, producidos con el tono de dogmas!

No es nuevo que la ambicion destruya a los hombres i la avaricia empobrezca a los ricos. Los cuatro primojénitos que jestionan, cuya pasion llega al estremo de no saciarse con lo que no sea la propiedad esclusiva de todo (a ello va la oposicion, por mas que se les vista con distinto ropaje), pueda ser que se duelan ya tarde de los excesos de su aspiración. Si el acaso verdadera mente fatal para la República en este suceso les ha presentado dos primojénitos en el Congreso, que defienden su ínteres particular i sostengan su propio derecho, si ellos han puesto en práctica dilijencias que no podían ni debian esperarse, si circunstancias casuales de otro jénero han podido favorecer hoi los intentos de su preocupacion, interes o propio derecho, ni ha de llegar a tanto que la mayoría se decida contra lo que reclaman imperiosamente las luces i el bien de la Nacion, ni seria estraño que, al fin, viniesen a sacar ménos partido que el que habrían logrado sin una contradicción tan tenaz, porque ciertamente, siendo una indemnizacion bastante la de prosperidad de su misma casa i la adquisición de una