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CONGRESO NACIONAL

que va a darse; lo creemos, a pesar de que se ha oido lo contrario por confesion propia.

¿Qué tendria de estraño que nuestros Congresos tocasen las últimas voluntades i leyes de sucesion? ¿Se halla esta materia fuera del círculo de sus atribuciones? Cítese uno de esos principios naturales, legales o políticos que pueda privarle esa facultad. La de testar ha tenido un oríjen puramente civil, i es consiguiente que la potestad lejislativa puede alterarla, variarla o suprimirla. Entre los juristas mas insignes, apénas hai uno que desconozca que trasmitir la propiedad en la muerte, es un derecho concedido a los testadores por la potestad civil, i de consiguiente, que no se contuvo en los designios ni en las leyes de la naturaleza. En la antigüedad, la mayor parte del jénero humano no conoció los testamentos, ni hasta el dia tienen idea de ellos algunas naciones, como lo convence la historia. Ultimamente, no hai en el Universo un solo lejislador que no se crea autorizado para suspender este derecho, ampliarlo o restrinjirlo según considere útil; i avanzarse hoi al exceso de afirmar que el Congreso de Chile necesitaba vestirse de una omnipotencia abusiva para tomar disposiciones sobre la materia, o es ignorar lo que encierra la potestad lejislativa, o desconocerla en quien no se llame Rei.

"Los políticos, dice una pluma sabia de nuestros dias, han encontrado en el derecho de disponer de su bien por testamento, gravísimos inconvenientes, i no es el menor que se haya querido derivar de ellos i justificar las leyes relativas a sustituciones, fideicomisos i mayorazgos..., I, si bien las sociedades políticas respetaron aquel derecho, no por principio de justicia, sino considerándolo como un prestijio de la libertad i una ilusion consoladora del testador; sin embargo, la razón i la filosofía, claman: ¿no seria mas justo, conveniente i ménos espuesto que, al fin de la vida del hombre, testase la lei?"

¿Qué conexion ni semejanza se halla entre las leyes que arreglan los testamentos i las que autorizan los mayorazgos? Aquéllas estienden la facultad de testar a una sola jeneracion; éstas a toda la raza futura, a todas las jeneraciones; el testador dispone de su haber en vida i en favor de determinados vivos i de los que ni aun han llegado a vivir. ¿No es opuesto a la razon, i aun a las leyes de la naturaleza i del órden social, que un hombre despues de muerto i separado de la sociedad, rotos los lazos que le unían con el cuerpo de que era miembro, lanzándose mas allá del término de su propia existencia, pretenda ejercer su imperio sobre toda su posteridad i perpetuar su nombre en las jeneraciones futuras?"

Sigamos desmenuzando ese célebre argumento que con tanto majisterio se presenta a la palestra. Deducir una consecuencia particular de premisas jenerales, es conforme a reglas; pero sacar un consiguiente jeneral de premisas particulares, es una lójica de nueva invencion. Así, pues, es mui mal hilada la consecuencia de que, por estar en las facultades soberanas abolir una institucion perjudicial, también se comprenda en ellas violar todos los contratos conocidos en el Universo.

La relacion que hemos hecho convence que se ha practicado lo primero en muchas naciones cultas, con jeneral ap'auso de los sensatos, i no hubo por esto a quien pudiese ocurrírsele ese tropel de consecuencias jenerales que advertimos en el anónimo. En las Córtes españolas uno solo se avanzó a varias deducciones parecidas; el mas alto desprecio de aquellos hombres respetables fué la digna respuesta que tuvo, i el resultado convenció que ella era bien merecida. Por desgracia, no se halla nuestro país en el grado que desearíamos para aprovecharnos de aquel modelo.

Fuerza retroactiva, violacion de derechos, inconvenientes en la práctica, respeto a las voluntades del hombre, i otros lugares comunes de que abunda el tal anónimo, son mui aparentes para haber adornado el sonido material de ese papel, con lo cual habia bastante para convencer i dejar contentos a los que pidieron se trabajase; pero bien conoce su autor que solo podrán persuadir a quienes tengan predisposición en favor de los mayorazgos, i aun fué supérfluo afanarse para éstos. Se llama impropiamente derecho a lo que es una mera espectativa; se abusa del nombre de propiedad, suponiéndola en los presuntivos sucesores, que jamas podrían tenerla en el sistema de vinculaciones; se inventan nombres, se cambian escandalosamente para aplicar principios inconexos; se insulta i se desprestijia la Representacion del país, cuando acatándose como inviolable esas emanaciones del poder español (sus leyes), se rehusa tributar el mismo respeto a las que emanan del nuestro; se ataca criminalmente a la Soberanía Nacional, desconociéndole esas atribuciones inherentes a su encargo augusto i ejercidas legal i francamente por todos los lejisladores; se trata de conservar la aristocracia, cuyos cimientos se sostienen a toda costa; se fomentan de hecho las desigualdades i preocupaciones; se dobla aun la rodilla a los ídolos del orgullo i de la vanidad; se quieren obstruir los conductos de la mayor felicidad del país, conservando instituciones desventajosas a ia agricultura, al comercio i a los ingresos del Erario; últimamente, se ponen en ejercicio los medios mas inicuos para impedir las reformas o neutralizar sus efectos, si a pesar de aquéllos se hace alguna. ¡Ojalá éstas no fuesen unas verdades demostradas por el fuerte convencimiento de la esperiencia! ¡Ojalá no estuviese en lo posible citar ejemplos! Mas, no lo haremos, porque no es a nuestro propósito profundizar esta materia, bastándonos solo hacer indicaciones, que los imparciales aplicarán a los casos particulares de que tengan conocimiento.