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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/135

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SESION DE 13 DE FEBRERO DE 1827

pia en los primojénitos! Esta es cuestión secundaria, i la lei de abolicion pudo ser dictada sin tocar ese punto, que verdaderamente debió estimarlo mui llano. Desconocen esos señores su propio derecho, en uno de esos casos, miéntras que son nimiamente solícitos hasta de sus esperanzas en otros, siendo mui notable que esa liberalidad i desprendimiento que afectan cuando figuran una cuestión entre particulares, sea un sentimiento todo contrario, cuando la consideran con la Nacion, con la felicidad pública, con la humanidad, con su propia familia. ¡A cuántos no arrastran las pasiones! ¡Dia habrá, i no mui distante, en que se arrepientan ya tarde de esas alegaciones de que hoi se glorian! Entretanto, se les acepta su desprendimiento, i supuesto que ellos lo tienen por la convicción de que los hijos de poseedor no deban ser dueños de esos bienes que recuperaron su libertad, considérense desde ahora separados de la porcion que en ellos pudiese caberles; a su tiempo se hará uso de esta proporcion.

Pero estamos en el descubierto de no haber contestado categóricamente a la pregunta que hace la dificultad tercera, de las que se cuentan en la práctica de la reducción mandada. Ese superávit pertenece al poseedor como los demás bienes que disfiuta, i es una quimera el tal derecho de reversion, que los cuatro primojénitos han inventado para alegarlo por sí i por medio de las personas que ellos mismos han buscado para que hagan también su papel, creyendo por este arbitrio contener la resolucion. Es falso el supuesto de que se revoca la facultad del fundador, i cuando no podria argüirse aun por la absoluta estincion de los mayorazgos, ménos podrá suceder con la reduccion, que cabalmente con ella continúa vinculada la misma cantidad que éste señaló. La voluntad principal del fundador queda vijente i lo que se ha hecho hasta ahora es (lo mismo sucederia siendo la estincion absoluta) volver a una parte de los bienes esas calidades inherentes de libertad, divisibilidad, etc., que sin violencia no pudieron quitársele, restituir a la presente jeneracion el dominio que sin usurpar derechos no pudo suspenderte la pasada, volver, en fin, esos bienes a la circulacion, de donde violentamente habian sido estraidos. La lei no establece nuevas calidades, restituye las usurpadas, como en otro tiempo restituyó a los esclavos esa libertad natural de que estaban despojados. Entonces (como ahora) se presentaban en disputa dos derechos contrarios: el natural querellando el despojo sufrido en la omision de la libertad del hombre, i el civil, sosteniendo su usurpacioón. Preponderó el que debia, el mas benéfico, el mas fuerte, el mismo que prepondera hoi, cuando la agricultura, la industria, el comercio, se presentan querellosas por haberse sacado los bienes de su natural quicio, cuando la razon i la filosofía coadyuvan a aquél reclamo, cuando la política lo esfuerza hasta lo infinito i cuando la naturaleza misma corrobora la accion de todos estos resortes. Esta preferencia, esa decision por el derecho mas fuerte, no anula la voluntad del fundador por mas que la altere en algunas circunstancias.

Esa voluntad del que murió por una ficcion de la lei, se reputa existente en este caso i sujeta a la restriccion o ampliaciones que le imponga el lejislador. La intencion de los fundadores no fué, ni pudo ser otra que perpetuar esos vínculos hasta tanto que ellos por algún respecto se considerasen útiles a la sociedad; mas, al momento que la perjudicasen, la lei por un sistema contrario debiese desatarlos i se entendiesen deshechos con su beneplácito por lo mismo que su voluntad primordial consistía en la sujecion a las leyes vijentes o que en adelante rijieren. Lo contrario seria presumir una voluntad caprichosa e irracional, i por tanto indigna de nuestros respetos.

Aunque llegue el dia en que los mayorazgos se estingan absolutamente, la voluntad del principal fundador siempre es guardada en lo que puede i debe serlo, destinándose los bienes al provecho real de esa familia predilecta que conoció i quiso privilejiar. La alteracion toca al órden de gozar de ese provecho, órden que seria mui impropio permitirle mas duracion en ún sistema republicano. El objeto de esta sucesion por primojenituras, reducido a prolongar el lustre, la dignidad i nobleza de las familias, es el que ha concluido, i por lo mismo debe cesar esa forma de sucesión en los bienes. Queda, sin embargo, vijente el destino primordial de ellos, el provecho de la familia predilecta, i por tanto la voluntad del testador no es revocada sino que padece alteracion en una parte, como la ha padecido en varias condiciones del mayorazgo que no se cumplen ni deben cumplirse, i en las modificaciones que ántes de ahora hicieron las leyes.

Nada mas comun que alterarse las últimas voluntades, sin que esto cause el escándalo que afectan los primojénitos en el dia i sin que haya pretendido pariente alguno del fundador ese célebre derecho de reversión. Si los bienes destinados a una obra señalada de beneficencia son aplicados a otra distinta, no hai duda que la voluntad del fundador es alterada, aunque tampoco sufre revocacion. ¿Seria racional que los parientes del fundador pretendiesen derecho a ese capital? Ménos lo será cuando los bienes siguen el destino principal de su ampliación, consagrándose al provecho de esa familia que quiso privilejiar. Últimamente, la reducción decretada no ha hecho mas que derogar esa parte de la antisocial lei de Toro que estima propio del mayorazgo, aun lo que el fundador no vinculó ni podia vincularlo porque no tenia ser. Dependia ese aumento de los tiempos, que no eran suyos ni estaban en su mano; de la laboriosidad, industria i privaciones de los sucesores, i, en una palabra, dependía de mil circunstancias que ocurrían cuando el funda