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CONGRESO NACIONAL

dor, separado de la sociedad humana, no tenia capacidad para adquirir, ni podia privar a las siguientes jeneraciones del dominio que les es propio i a los bienes de la libertad i divisibilidad que les dió naturaleza al salir de sus manos, época en que ya el fundador no pertenecía a esta rejion. Este punto se apoyaría incontestablemente sí fuese el principal de nuestro propósito. No estamos en ese caso, ni creo que nos hallaremos jamas en él, i sería perder tiempo difundirnos. Los que, alarmados por cuatro primojénitos, han prestado esa inconducente operacion a sus designios, saben mui bien que no se trata de herencia del fundador, i por tanto, nada tienen en la cuestion. La decisión de ella acaba esas representaciones, porque acaba también con la esperanza de ayudar a los primojénitos en la empresa de poner obstáculos a la lei.

Son contestadas las tres dificultades para la práctica que supone el papel, i siguiendo su mismo órden, por respuesta a lo que dice sobre la indicacion que apareció en la Sala, despues de resuelta simplemente la reduccion actual de los vínculos a su valor primitivo, lo remitiremos a una representacion que algunos de nosotros elevamos al Congreso ántes de ahora. Solo sí, notaremos dos equivocaciones que padece dicho papel en este punto. Primera, que ántes de la votacion segunda (sobre la cantidad a que debia ceñirse esa reduccion), la declaración del sufrajio de ciertos señores había dado mérito a la indicacion, cuya falsedad de hecho es intolerable. Segunda, que esa indicacion pudiese llevar por objeto violacion de garantías, ni que se tuviese arrojo de proponerla como tal, ni que pueda dársele semejante nombre, sí no se hace uso de la facultad que se han tomado para cambiarlos a su arbitrio.

Damos lás gracias a los sucesores por la franqueza con que se allanan al abono de mejoras. No hemos menester de sus liberalidades, porque nada necesitamos para nosotros; mas, notaremos de paso, que se les ha vuelto a escapar otra incoherencia. Todo el papel se ha contraído a probar que la lei no tiene facultad para derogar la de mayorazgos (será porque aquélla es mas robusta, mas digna, o porque fuese sancionada por un monarca), i comprendiéndose en ésta la de que los mejoramientos sean del mismo vínculo, no sé por qué ya conocemos en los lejisladores de la Patria esa potestad que, en sustancia, les hemos negado poco ántes. Repetimos que esta táctica es excelente para hablar como convenga a las circunstancias.

Se traen a colacion los casos fortuitos i se olvida el deber de responder sin ellos por los desperfectos del mayorazgo. Fuera de que esta cuestion es inconexa porque no se trata de mejoras sino de abolicion modificada o de reduccion a su valor primitivo. Los sucesos alegan que también han sufrido gravámenes por la Nacion; mas, permitiéndolo, estamos seguros que éstos habrán sido en proporcion a sus propiedades, miéntra que a los poseedores se les han impuesto sin consideracion a ellas, i solo con atención a los fundos del mayorazgo que poseen. ¿Se podrá negar que éste es un perjuicio efectivo a las mujeres e hijos? ¿Cabrá duda en que se sufre por la vinculacion? Nos remiten al público, es decir, a la misma Nacion, para que indemnice nuestro perjuicio, i con este aumento, la subsistencia de nuestros hijos. ¿Es, acaso, otra cosa la que hacemos? A la Nacion apelamos, para que se digne concluir esa lei de reforma, bien sea dejándola únicamente en la reduccion ya decretada, o bien pasando a los casos que hemos indicado conforme a lo que nace de los proyectos que se han exhibido. Esta es la indemnización de nuestros hijos, i nos es satisfactorio que los primojénitos hayan acertado a remitirnos a la misma fuente, de quien esperamos la reparación del ultraje que hacen las vinculaciones al derecho igual de todos ellos.

Por contraernos a lo ménos insustancial del papel refutado, habíamos olvidado decir algo de esa célebre objecion de que no es al actual Congreso Constituyente, a quien corresponde tratar de leyes civiles. ¿Será preciso perder el tiempo en satisfacer dicha objecion? ¿No bastará que remitamos al papel o su autor al Congreso del año de 823 que también era Constituyente? ¿No será bastante con que le citemos sus propios hechos? ¡Ah! pero es verdad que ya hemos sentado la base de que la táctica seguida es hablar como vengan las circunstancias i variar de principios según ellas varien!

¡No sería muí célebre que los tres, cuatro o seis meses que se ocupasen en formar un proyecto de Constitución, la Representacion Nacional se estuviese en receso porque era Constituyente! Esto es mui despreciable para entrar en contestaciones.

Embebidos en los fundamentos jenerales, que hacen perniciosa i chocante la institucion de mayorazgos i las razones que apoyan la utilidad i aun necesidad de arrancarlos de nuestra República, ocupados seguidamente de la refutacion de un papel impreso cuyo oríjen se sabe, aunque él aparece ánonimo, no habíamos contraído la palabra a los fenómenos políticos de que hablamos al principio, diciendo que podian salvarse sin aplicarlos a una causa tan melancólica como la que acaso se les buscaría por otros. Estamos en el deber de numerar algunos, i, omitiendo los de ménos consideracion, nos contraeremos a los que en nuestro juicio son mas notables.

El primero consiste en que apénas se pronunció en la Sala el proyecto de lei sobre mayorazgos, cuando se dejó traslucir una voluntad decidida de arrancar hasta sus raíces. Parecia que los representantes se lastimaban de la lentitud de las fórmulas a que habia de sujetarse la mocion, conforme al reglamento interior, i que habrian deseado que sobre tabla se decidiese la abolicion