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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/19

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SESION DE 10 DE ENERO DE 1827

esto es, sobre el aparente bien que resulta al Fisco de mirar como suyas unas propiedades infructíferas, hago manifestacion del espediente en testimonio relativo al arrendamiento de varios fundos rústicos que no han merecido un postor, teniendo, en consecuencia, la Junta de Almoneda que resolver su provisoria devolucion como el único partido adoptable, segun lo declara en auto de once del presente.

Es verdad que el Gobierno Jeneral dispuso despues de muchas representaciones que todo individuo que se encontrase comprendido en el decreto de secuestros jestionase por la restitucion en propiedad ante el Juzgado de Letras de este departamento, quien deberia pasar su fallo para la confirmacion a la Ilustrísima Corte de Justicia. En efecto, así lo han practicado los que no han sido impedidos de una estremada miseria; mas, los que no han podido vencer este obstáculo, (que son muchos) existen privados de este recurso porque no pueden hacer los consiguientes gastos.

El que representa, estimulado del deseo de ver salir la provincia de la situacion desgraciada a que la condujo de un modo inevitable la desastrosa guerra que se sentó en su centro, se ha permitido difundirse, no obstante que conoce que en el Honorable Cuerpo hai un perfecto conocimiento de esta materia; sin embargo, no ha juzgado inútil esta recordacion, convencido de la imperiosa necesidad de tomarla en consideracion con preferencia.

Quiera la Sala dignarse admitir los sinceros sentimientos del respeto con que soi atento i obsecuente servidor. —Intendencia de Concepcion, Diciembre 13 de 1826. —Santiago Fernández. —Señores de la Honorable Asamblea Departamental.

Es copia de su orijinal, de que certifico. —Concepcion, Diciembre 19 de 1826. —R. Novoa, diputado secretario.


Núm. 28

En la ciudad de la Concepcion, a los quince días del mes de Diciembre de mil ochocientos veintiseis, reunida la Asamblea en sesion ordinaria, habiéndose leido el oficio i documentos pasados por el señor gobernador-intendente de esta provincia, relativos a los secuestros, i traídos los antecedentes sobre la indicada materia, se ha acordado que, considerando los diferentes reclamos que se han hecho por todos los intendentes de esta provincia, Cabildo de esta ciudad i Honorable Asamblea pasada sobre que se vuelvan a sus primitivos dueños los bienes secuestrados por estravíos de opinion en la guerra de la Independencia; los males que se siguen a la provincia i a la República entera, de que estos fundos caminen a su última ruina, por falta de cultivo, de fondos para repararlos i de administradores que quieran encargarse de ellos, como consta de los espedientes respectivos, miéntras que, por otra parte, están reducidas al estado de nulidad las ventajas que podría sacar el Fisco; que se han mandado entregar las mas valiosas por los Gobiernos Supremos a los que hirieron mas mortalmente la República; que han quedado solo secuestrados los bienes de los infelices que no han tenido influjo, favor ni proteccion; i a que el Gobierno Jeneral dispuso, despues de infinitas representaciones, se jestionase ante el Juzgado de Letras sobre la propiedad, remitiendo a la Ilustrísima Corte de Justicia los espedientes para su aprobacion; que muchos no vuelven, sin embargo de pasar mucho tiempo, sin duda por las ocupaciones preferentes de aquel tribunal; i siendo que la mayor parte por falta de medios no han podido aprovechar aquel temperamento, que no hace otra cosa que agotar los escasos recursos, i aumentar los pasos de estas desgraciadas víctimas de la revolucion, en notable perjuicio de la agricultura, comercio i poblacion, decreta:

  1. Todos los bienes secuestrados por estravíos de opinion se entregarán en posesion i propiedad a sus dueños lejítimos que existan en la República.
  2. Para los que estén en países estranjeros el Soberano Congreso fijará el término que considere oportuno para que se presenten personalmente a tomar posesion de sus bienes, bajo la intelijencia que, no haciéndolo, se procederá a su venta.
  3. No ha lugar a la entrega de los bienes que hubiesen sido enajenados por los Gobiernos Patrios.
  4. Quedan como propiedad nacional todos los bienes secuestrados de aquellos que, habiendo fallecido en países estranjeros o estando en el territorio que ocupaba el enemigo, murieron abintestato o con testamento, siempre que no tengan ascendientes o descendientes lejítimos por línea recta.
  5. Si hubiesen algunos fundos rústicos o urbanos arrendados, pagarán al Fisco el cánon hasta la fecha de la publicación de este decreto; i a sus dueños el demás tiempo que corriese hasta que se les ponga en posesion.
  6. La Asamblea solicitará, con todo el empeño que exije el interes público, el alivio de los infelices, i evitar la completa ruina de la provincia, la aprobacion de este decreto del Soberano Congreso Jeneral Constituyente.
  7. Pásese al señor intendente para que se disponga se ejecute, publique i circule. —Gaspar, Presidente. —Novoa, diputado secretario.

Es copia del orijinal que queda archivado en Secretaría. —Concepcion, Diciembre diezinueve de mil ochocientos veintiséis. —R . Novoa, diputado secretario.