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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/199

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SESION DE 2 DE MARZO DE 1827

Carta de la Convencion? Los defectos bien conocidos de la del año 23 lo fueron de los pueblos inmediatamente que se promulgó. Si se les hubiese pasado para que la examinasen, indudablemente la habrían desechado. ¿Obrarían por ignorancia todos los que se declararon en su contra i aun los hombres de talentos conocidos i de influencia que coadyuvaron mas a su ruina? Todos estos hechos i otros muchos que podria referir, prueban que nuestros pueblos tienen suficiente ilustracion, buen juicio i patriotismo, i de ellos deduzco que el país está en aptitud de constituirse por el sistema federal.

El señor Sapiain. —He oido al señor preopinante que el Congreso no tiene facultad de dar atribuciones a las Asambleas; yo concediera por un momento que no la tuvieran; pero si ellas piden esas atribuciones reiteradas veces, como ha sucedido, ¿no estará el Congreso en obligación de dárselas? Los nuevos establecimientos necesitan siempre reglas por donde rejirse a los principios; i siendo las Asambleas unas creaturas de este Cuerpo, pues él las instituyó, es preciso que les enseñe el camino que deben adoptar desde sus primeros pasos, i despues la lei las pondrá en aptitud de que puedan marchar por sí solas.

Ha dicho mui bien el señor preopinante que nuestros pueblos tienen suficientes luces para constituirse, i bastante ánimo; prueba de esta opinion es que apénas se trató de sistema federal, ellos lo admitieron i se han manifestado dignos de ser gobernados por él per el juicio con que han obrado en sus actos, protestando al mismo tiempo que sabrán sostener sus derechos. Luego, si en este estado las Asambleas piden al Congreso esa lei de atribuciones, me parece que el Congreso i no otra autoridad podrá dictarla.

En la necesidad precisa de darles un reglamento, creo que seria mejor adoptar el que ha propuesto un señor diputado, porque a mas de comprender lo que pueden i no pueden las Asambleas, contiene detalles sobre su réjimen interior que, observándose provisoriamente en las provincias por el término de un año, pueden despues ellas, mediante su esperiencia, adoptarlos como leyes estables o desecharlos.

Por lo que respecta a la cuestión sobre cuál de los dos proyectos se pone a discusión, yo estaré por la opinion del penúltimo señor diputado que habló; es decir que, en caso de no discutirse el presentado por un diputado, se contraiga la Sala tanto a éste como al de la Comision, aprovechando lo bueno que ámbos contengan. ¿Por qué nos hemos de poner en un estremo?

Repito que las Asambleas piden atribuciones, i el Congreso debe dárselas; repito tambien que esos Cuerpos constituidos por el Congreso deben ser dirijidos por él mismo; ellos son una obra que solo está en principios i necesita perfeccionarse por su autor.

Siendo las dos de la tarde, se levantó la sesion, señalándose por órden del dia de la siguiente la continuacion del mismo asunto.


ANEXOS

Núm. 230 [1]


representacion nacional

La mocion que impugnamos en los números anteriores, despues de haber ocupado cerca de un mes al Congreso, dejó de discutirse el dia 2 del corriente, en virtud de una indicacion que hizo el señor Benavente i presentó por escrito en la sesion inmediata. Cortaremos, pues, las observaciones que íbamos publicando sobie aquélla i presentaremos a nuestros lectores el concepto que ésta nos merece. La indicacion del proyecto por escrito es como sigue:

El Congreso Constituyente ha acordado i decreta:

  1. Discutir eselusivamente la lei de atribuciones de las Asambleas provinciales i el proyecto de Constitucion, abandonando todo otro negocio de cualquiera naturaleza que sea.
  2. Sancionadas dichas dos leyes, se disolverá el actual Congreso, espidiendo ántes la convocatoria del Constitucional para el i.° de Junio de 1828, si la Constitucion fuese aceptada en el todo o solo en esta parte, u otro Constituyente si fuere desechada.
  3. Si ocurrieren negocios que, a juicio de los dos tercios de la Sala, fuesen de alta importancia nacional, el Congreso entonces solo prorrogará sus sesiones.
  4. El presente decreto es irrevocable i no se puede admitir mocion o indicación alguna que tienda a destruirlo o anularlo.

El primer artículo fué sancionado ántes de presentarse por escrito i puede considerarse como un medio que, a mas de conciliar en cierto modo los ánimos de los diputados, impedirá que se distraiga por mas tiempo el Congreso de su principal objeto o que ocupen su atención muchos asuntos que quizas no son peculiares de su autoridad. Esta sola calidad basta para que El Corneta convenga también en él, aunque no le encuentre las mismas ventajas que el que habia propuesto, de renovar completamente la Sala, porque como los odios i rivalidades no se estinguen tan luego miéntras existan reunidas las mismas personas, no ha de faltar arbitrio para hacer dejenerar las discusiones de los negocios mas llanos i sencillos en sátiras groseras o insultos manifiestos. Con todo, no debemos desesperar absolutamente; el honor i los compromisos de

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Periódicos, El Cometa, tomo XIII, pájina 15, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)