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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/266

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CONGRESO NACIONAL

términos en que lo redactó nuevamente la Comision, que es como sigue:

"Art. 2 ° Interin se arregla el plan jeneral de Hacienda, se asistirá a las provincias con la suma que se conceptúe necesaria para los empleados provinciales de dotacion, cuya cantidad la percibirán de los fondos nacionales que hayan en dichas provincias, sin necesidad de que vengan a la caja jeneral."

A segunda hora, principió la discusion del proyecto de la Comision de Justicia, sobre el curso que debe darse a los asuntos contenciosos que han venido al Cougreso, sobre lo cual el señor Infante hizo la siguiente indicacion, pidiendo que la Sala se contrajese a ella con preferencia. Que los espedientes elevados al Congreso en asuntos contenciosos, se devuelvan a los tribuna les donde pendían para la ejecución de las sentencias o ulteriores recursos que puedan tener lugar conforme a la lei; levantándose la sesion a la hora acostumbrada, anunciándose para la siguiente este mismo asunto a segunda hora, i sobre atribuciones de las Asambleas para la primera.

Nota. Se sancionó también en esta sesion que, sin perjuicio de las asignaciones que deben hacerse a las provincias para el pago de sus empleados, debe designárseles desde luego las tierras baldías existentes en el territorio de cada provincia. —Juan Manuel Benavides. —Montt.


ANEXOS

Núm. 307

La Comision de Poderes encuentra corrientes los poderes espedidos al señor mariscal don Francisco Calderon. —Santiago, Marzo 2i de 1827. Francisco R. de Vicuña. —J. Silvestre Lazo.


Núm. 308

Tenemos el honor de incluir a US. copia de los poderes que le confiere este vecindario para que, representando por él en el Congreso Nacional de la República, haga conforme en ellos se espresa i con la libertad que se requiere.

Los motivos de esta nueva eleccion ha ocasionado la renuncia hecha de los anteriores nombrados i admitida por el Soberano Congreso, según se nos anuncia por esta Intendencia, con fecha 13 del que espira.

Este Cabildo se lisonjea de tan feliz acierto, por lo que damos a US. la enhorabuena, por quedar plenamente satisfechos del buen éxito que nos proponemos por tan favorecido representante. Con este motivo, tenemos la satisfaccion de ofrecer a US. los sentimientos de nuestra mas alta consideracion i aprecio. —Cabildo da la Florida, Febrero 23 de 1827. —Domingo S. Cruzat. —Gregorio del Pino. —Manuel Mendoza. —Señor Mariscal de Campo don Francisco Calderon.


Núm. 309

En la villa de la Florida i en veintitrés dias del mes de Febrero de este año de mil ochocientos veintisiete, esta mesa de escrutinio a efecto de estender los poderes, según se le ordena por este Cabildo; i habiendo resultado electos por mayoría de votos para diputado al Congreso Nacional de la República el señor mariscal de campo don Francisco Calderon i para suplente don Lorenzo Plaza de los Reyes, según consta del acta, fecha de ayer, en cuya virtud se les confiere el mas ámplio i especial poder cuanto se requiera a tan alto i digno ejercicio, i quedando desde luego facultados para el ejercicio libre de sus funciones. En su consecuencia, lo firmamos hoi dia de la fecha. —Domingo Segundo Cruzat. —Gregorio del Pino. —José Manuel Anguita. —Manuel Mendoza. —Fernando Bastías. —José María Cavilan. —Juan José Millas. —Domingo Ruiz.

Es copia del orijinal que queda en el archivo municipal, al que me refiero. —Florida, Febrero 23 de 1827. —Del Pino.


Núm. 310

El Congreso Nacional ha sancionado i decretado lo siguiente:

Artículo primero. No podrán las Asambleas ni otra alguna autoridad provincial:

  1. Imponer derechos a la importacion o esportacion de efectos o productos por mar o tierra, bien al estranjero o de una provincia a otra de la Nacion, ni tampoco habilitar puertos de entradas ni cabotajes.
  2. Entrar en negociaciones o convenciones particulares con alguna potencia estranjera ni con alguna otra provincia de la Nacion.
  3. Tener en tiempo alguno tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento de la Lejislatura Nacional.
  4. Formar la Constitucion particular de provincia hasta que el Congreso Jeneral Constituyente haya sancionado la Constitucion Nacional i ésta haya sido admitida por las provincias.
  5. No podrán tocar en los fondos nacionales los que se entienden tales por ahora, todas las rentas nacionales que actualmente se recaudan por las aduanas i tesorerías del Estado, bajo cualquiera denominación que sea.

Art. 2.º Interin se arregla el plan jeneral de Hacienda, se asistirá a las provincias con la suma que se conceptúe necesaria para los empleados provinciales de dotacion, cuya cantidad la percibirán de los fondos nacionales que haya en dichas provincias, sin necesidad de que ven