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SESION DE 21 DE MARZO DE 1827
▼gan a la caja jeneral, debiendo, sin perjuicio de esto, designárseles desde luego las tierras baldías existentes en el territorio de cada provincia.
Art. 3.º Los deberes de las provincias son:
- Cumplir i hacer cumplir las leyes i decretos jenerales que se dicten por la Lejislatura Nacional.
- Publicar por medio de sus intendentes las leyes i decretos provinciales, pasando cada trimestre copia autorizada de todas ellas a la Lejislatura i Poder Ejecutivo Nacional.
- Conservar a los empleados nacionales residentes en su territorio el libre uso de sus funciones jenerales.
- Imponer a la autoridad correspondiente sobre los abusos que se noten en la administración de los fondos nacionales.
Art. 4.º Las provincias son recíprocamente obligadas:
- A dar entera fe i crédito a los autos, rejistros i procedimientos jurídicos, de las otras provincias.
- A entregar los delincuentes de otras provincias, luego que sean reclamados por las autoridades de ellas.
- Dar cumplimiento a las cartas de ruego i encargo libradas por los jueces de otras provincias, a quienes por razon de fuero corresponda el conocimiento en causas civiles o criminales, contra individuos que se hallen en la provincia en que funciona el juez encargado.
El Presidente de la Sala tiene el honor etc. —▼Congreso Nacional, Marzo 27 de 1827. —Al Excmo. Señor Presidente de la República.