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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/388

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CONGRESO NACIONAL

Constituyente i Constitucional; el actual es lo primero, de consiguiente, no tiene propiedades lejislativas. ¿I qué hemos visto? Mezclarse en cosas que no le correspondían. ¿I qué ha resultado? Descrédito. I de este descrédito ¿qué resultará? disolución. Se quiere disolucion del Congreso, ¿i qué se dice? Influjo del estanco i la aristocracia. No es esto lo que se teme, señor, sino que los pueblos no contentos, podrían variar sus elecciones. ¿I por qué se teme esto, señor? O los pueblos han aprobado esas elecciones hechas o no; si las han aprobado, los primeros señores que han sido elejidos serán otra vez; pero si hemos visto declamarse contra muchas elecciones, debemos decir que no serán elejidos los mismos que la primera vez ocuparon este asiento.

Este temor, señor, nos conduce a despojar a los pueblos de su prerrogativa, cual es, su espontánea libertad; pero temiendo tropezar en este escollo, se dice: No se consulte a los pueblos la base por donde quieren constituirse: ¿I qué cosa mas natural que consultar a los pueblos la base de gobierno? Se ha querido sostener que solo la Constitución i no la base de gobierno debia consultárseles. ¡Rara proposicion! orijinal! Nada temo con que el federalismo vaya por tierra, porque es lo que deseo, porque deseo la felicidad de mi país, i desde el principio he conocido que mui bien le viene lo que se ha dicho de que es bello ideal, i que ha producido muchos males. Todas las consecuencias de este federalismo han sido causarnos desgracias lamentables. Esas elecciones de párrocos i gobernadores han desanimado a los ciudadanos i existen peleando unos con otros. Nos divagamos, ciertamente, señor, cuando entramos en estos pormenores. Estando, pues, reducida la cuestión a si se admiten esas indicaciones hechas, digo que deben admitirse, i que no es obstáculo alguno el acuerdo del Congreso, que se ha citado; de consiguiente, yo seré siempre con la opinion que se admitan las indicaciones.

En segunda hora, entró en discusión el mismo asunto, i habiéndose cumplido la hora de reglamento i no habiéndose discutido nada, se levantó la sesion, reservando este mismo asunto para la sesión del dia siguiente.


ANEXOS

Núm. 454

La Comision de Policía, en la solicitud antecedente, espone a la Sala que ha tomado los informes respectivos en la averiguación de la aptitud del suplicante. A mas, prácticamente le ha visto copiar discursos que, reducidos a otro idioma, se hallan con mucha exactitud. Por lo tanto, cree deberle dar la colocación que pide; pero no con el sueldo tan crecido que tenia el anterior; en su virtud, propone el siguiente


decreto:

Artículo primero. Désele al solicitante la vacante que solicita.

Art. 2.º El sueldo que gozará será el de cien pesos mensuales.

Art. 3.º Comuniqúese al Ejecutivo para la toma de razón, etc.—Sala de sesiones, Mayo 15 de 1827. —Elizondo. —Molina.—J. S. Montt. —F. Fernández.


Núm. 455

Los individuos de la Comision de Constitución que suscriben, siempre consecuentes a la forma de gobierno federal, sancionada por el Congreso en nueve de Julio del año pasado, afirman que los proyectos presentados por los señores diputados Palazuelos i Aguirre, teniendo ámbos conformidad en lo sustancial, pueden considerarse en una misma discusión. La naturaleza de las mociones lleva la importancia de consultar a las Asambleas la forma de gobierno mas adaptable, dejando, ya una Comision, ya un Senado, con facultad de lejislar tan solo provisoriamente. A esto, la Comision cree seria mui ventajoso que la Comision o Senado trabajase uní lei de elecciones para el nuevo Congreso Constituyente, i también un proyecto de Constitucion sobre la base del voto jeneral de las provincias, para someterlo a la consideración de la futura Representación Nacional; también para evitar la multitud de leyes que provisoriamente podria dictar el Senado, debería éste solo considerar aprobando o reprobando las proposiciones que presentase el Ejecutivo. Por tanto, se somete a la Sila el siguiente


proyecto de lei:

Artículo primero. Consúltese a las provincias, por medio de sus Asambleas, la forma de gobierno por que deba constituirse la República.

(Este artículo es 4.º) Art. 2.º Disuélvase el Congreso, dejando una comision autorizada para remitir la consulta a las provincias i aprobar o reprobar las proposiciones que presente el Poder Ejecutivo.

(5.º) Art. 3.º Esta comision será compuesta de un individuo de dentro o fuera de la Sala por cada provincia, hasta el nombramiento en propiedad.

(6 °) Art. 4.º Esta comision organizará un proyecto de Constitución sobre la base que dé la mayoría de votos a las Asambleas i en el perentorio término de tres meses.

(7.º) Art. 5.º Formará una lei provisoria de