▼ñores otorgantes, a saber: el señor presidente de esta mesa don Amadeo Gundelach; rejidor, fiel ejecutor, los escrutadores don ▼Francisco Herreros, don Ramon Ravest, don José María Gallo i don Eulojio Castro; don Antonio Bascuñan, apoderado de Barraza i Sotaquí; el coronel don ▼Joaquín Vicuña, apoderado de Andacollo; i dijeron que, por virtud de las órdenes del Supremo Gobierno o instrucciones de los artículos de la convocatoria, se habia procedido a la eleccion de diputado en la persona del señor don ▼Rafael Vicuña, en cumplimiento de los artículos que se han observado escrupulosamente. Por tanto, a nombre de los pueblos de cuyos intereses se han encargado, otorgan los ▼poderes necesarios en forma i conforme a derecho para que el señor ▼diputado en su vez desempeñe las adjuntas funciones de su destino i para que, de acuerdo con los diputados elejidos por los demas departamentos del Estado de Chile, sancione i constituya en el ▼Congreso, en uso de su soberanía, cuanto pueda i deba convenir a los intereses de la Patria, a la estabilidad de su libertad e independencia i allanar segun los fines de su convocacion todo lo que exija la necesidad i la justicia; i firmaron dicho poder los señores presidentes, escrutadores i apoderados de los pueblos. I mandaron a mí, el infrascrito escribano, así lo certifique. —Amadeo Gundelach. —▼Francisco Herreros. —Eulojio Castro. —Ramon Ravest. —José María Gallo. —▼Joaquín Vicuña. —Antonio Bascuñan, apoderado de Sotaquí i Barraza. —Ante mí, Pedro Nolasco Miranda, escribano público i de Cabildo.
Concuerda con su orijinal de su contesto que queda en el archivo de mi cargo, a que en lo necesario me refiero; i de órden de los señores que lo suscriben, doi éste en veinte de Diciembre de mil ochocientos veintiséis años. —Pedro Nolasco Miranda, secretario de Cabildo. Es copia. —Gandarillas.
Núm. 78
▼El ▼Vice-Presidente de la República tiene el honor de participar al ▼Congreso Nacional, para su intelijencia, que, habiendo aceptado la renuncia que interpuso don ▼Agustín Vial del cargo de ▼Ministro de Hacienda que desempeñaba, ha tenido a bien nombrar a don ▼Melchor Concha para que lo sustituya en este destino, el cual deberá posesionarse el dia de mañana.
Con este motivo, el Vice-Presidente saluda al Congreso Nacional con la mas alta consideracion. —Santiago, Enero 17 de 1827. —▼Agustin de Eyzaguirre. —▼M . J. Gandarillas. —Al Congreso Nacional.
Núm. 79
Para el réjimen de las provincias entretanto la ▼Constitucion jeneral se discute i aprueba en el ▼Congreso, se examina despues por las mismas provincias i siendo aceptada, dictan éstas la particular de cada una que deba rejirles en lo sucesivo.
Artículo primero. El Gobierno de cada provincia se divide en Lejislativo, Ejecutivo i Judiciario.
Art. 2.º El Poder Lejislativo será ejercido por las Asambleas.
Art. 3.º Habrá tambien un ▼Senado con la facultad de sancionar las leyes i hacer observaciones contra ellas.
Art. 4.º El Poder Ejecutivo será desempeñado por los intendentes.
Art. 5.º El Poder Judiciario lo ejercerán los jueces i tribunales ya establecidos o que despues se establecieren
Art. 6,° Las Asambleas se compondrán de los ▼diputados elejidos, conforme a la lei del ▼Congreso de diezisiete de Agosto último.
Art. 7.º Las atribuciones de las Asambleas son ahora:
- Calificar las ▼elecciones de sus respectivos miembros i resolver las dudas que ocurran sobre ellas.
- Formar su reglamento interior para el órden de sus sesiones, las que necesariamente serán públicas.
- Nombrar un secretario de dentro o fuera de su seno i un amanuense. Al primero se le asignarán seiscientos pesos de renta. Al segundo trescientos, mas cien pesos para gastos de oficina.
- Decretar todos los establecimientos, de ▼educacion, polícia, prosperidad i beneficencia que convengan a la provincia.
- Cuidar de dichos establecimientos obligando a que se hagan efectiva las leyes de su institucion o reformándolas.
- Velar sobre la inversion legal de los fondos públicos provinciales, haciendo examinar sus cuentas i corrijiendo sus abusos.
- Suspender de su ejercicio a cualquier empleado provincial, declarado préviamente por las dos terceras partes de los individuos presente.