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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/49

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SESION DE 19 DE ENERO DE 1827
TITULO IV
Del Poder Ejecutivo de las provincias

Art. 19. El Poder Ejecutivo de cada provincia lo ejercerá el intendente nombrado en la forma que previno el Congreso en la lei de 11 de Octubre último.

Art. 20. Son atribuciones del intendente de provincia:

  1. Ser comandante en jefe de la milicia provincial; pero no tendrá el mando de aquella parte del Ejército nacional que pudiera hallarse en el territorio de la provincia, ni aun de la milicia activa de la misma, que por órden del Congreso Nacional se hubiere puesto en servicio de la Nacion, a no ser que éste o el Ejecutivo Nacional hubiese creído conveniente poner dichas fuerzas bajo sus órdenes.
  2. Promulgar las leyes, tanto nacionales como provinciales, i hacerlas ejecutar en la provincia.
  3. Velar sobre la pronta administracion de justicia por los jueces provinciales.
  4. Suspender provisoriamente, de acuerdo con el Senado, a cualquier empleado provincial, dando cuenta a la Asamblea luego que se reuna.
  5. Convocar la Asamblea en los casos que, de acuerdo con la mayoría del Senado, lo crea conveniente.
  6. Dar cuenta a éste, en una memoria escrita, del estado actual de la provincia, lo que se ha practicado en su receso, i poner en su consideracion aquellos negocios que crea mas importantes.
  7. Cuidar que las contribuciones provinciales se recauden, i decretar su inversion solo en aquellos objetos que la lei dispone espresamente.
  8. Dictar, de acuerdo con el Senado, las providencias i reglamentos provisorios para la mas fácil ejecucion i cumplimiento de las leyes, sometiéndolas despues al juicio i aprobacion de la Asamblea.
  9. Visitar la provincia en los tiempos que la Asamblea determine o en los casos que lo acuerde con el Senado, si la Asamblea se hallare en receso.
  10. Inspeccionar con frecuencia la milicia provincial, cuidando de que se mantenga en la mejor organizacion i disciplina, que esté siempre provista del armamento necesario i lo conserve sin deterioro, i hagan en todo tiempo escuelas militares i se cumpla cuanto previenen los reglamentos peculiares de la milicia.
  11. Poner, de acuerdo con el Senado, el todo o parte de la milicia sobre las armas si la provincia fuere invadida, i obrar hostilmente contra la fuerza invasora, dando inmediatamente cuenta al Ejecutivo Nacional para que dicte las órdenes convenientes.
  12. Presentar directamente al prelado eclesiástico los dos sacerdotes que, conforme a la lei de 28 de Julio, elijan los vecinos de los curatos vacantes, para que uno de ellos sea instituido en el ministerio parroquial.

Art. 21 . Es prohibido a los intendentes:

  1. Todo conocimiento e intervencion en materias judiciales.
  2. Toda prision que no sea momentánea, debiendo poner los presos a disposicion del juez respectivo a las cuarenta i ocho horas despues del arresto, con los antecedentes que motivaron su prision.
  3. Imponer alguna pena o castigo.
  4. Exijir alguna clase de contribucion que no emane clara i espresamente de la lei.
  5. Avocarse al conocimiento de aquellos negocios que particularmente corresponda a los gobernadores de partido, según sus atribuciones.

Art. 22 . Los intendentes continuarán percibiendo la renta que les era designada i actualmente gozan, sin perjuicio de que pueda ser suprimido por las Asambleas, si estiman conveniente declarar por municipal este cargo. En uno i otro caso tendrán un secretario que nombrarán i removerán a su voluntad, con mil pesos de dotacion, un amanuense con cuatrocientos i ciento cincuenta pesos para gastos de oficina.

TÍTULO V
De la formacion i sancion de las leyes provinciales

Art. 23. Despues de discutido en la Asamblea un proyecto de lei en la forma que previene su reglamento interior, si resultare aprobado por la mayoría, se pasará al Senado para su sancion. Se exceptúan los que versaren:

  1. Sobre el réjimen interior de su Sala.
  2. Sobre calificar las elecciones de sus miembros, admitir o no sus renuncias.
  3. Sobre aprobar los reglamentos que, para la fácil ejecucion de las leyes, dictare el Ejecutivo de acuerdo con el Senado.
  4. Sobre suspension de algun empleado, prévia la declaracion de formacion de causa.
  5. Sobre nombramiento de intendente en los casos que corresponde a la Asamblea, conforme a la lei del Congreso, de 11 de Octubre, i el de otros empleados que se señale por este reglamento.
  6. Sobre decretos meramente preparatorios para arribar a la resolucion decisiva de algun negocio.

Art. 24. El Senado, luego que reciba la resolucion de la Asamblea, pedirá informe al intendente, quien lo evacuará en el término de cinco dias, i en los ocho inmediatos, o dará el Senado su sancion a la lei si la estima justa i la remitirá al intendente para su promulgacion dando aviso a la Asamblea, o la negará, devolviéndola con las observaciones que le inducen a repelerla.

Art. 25. En este último caso la Asamblea reconsiderará la lei, i si las dos terceras partes de