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CONGRESO NACIONAL

dose las mismas fórmulas en las variaciones que se estimen convenientes despues de aprobado el reglamento.

Art. 100. Concluido su Ministerio no podrá salir de la República hasta pasados seis meses, i durante ellos estará abierto su juicio de residencia.

Art. 101. La Cámara de Representantes oirá las acusaciones que se intenten contra los Ministros, i declarado si ha lugar a formacion de causa, los pondrá a disposicion de la Corte de Justicia, que deberá juzgarlos sobre lo puramente ministerial.

CAPÍTULO XII
Del Consejo de Gobierno

Art. 102. Durante el receso del Congreso habrá un Consejo de Gobierno, el cual se compondrá de un senador por cada provincia.

Art. 103. En los primeros años serán miembros del Consejo los senadores nombrados en primer lugar por sus respectivas lejislaturas, i en lo sucesivo, los mas antiguos. Su presidente será el Vice-Presidente de la República, i en caso de ausencia u otros motivos, hará sus veces el que el mismo Senado haya elejido a pluralidad de votos.

Art. 104. Los deberes de este Consejo son:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes, formando espediente para cualquiera infracción relativa a estos objetos i haciendo al Ejecutivo Nacional las observaciones convenientes para el mejor cumplimiento de las mismas.
  2. Acordar por sí solo, o a peticion del Ejecutivo, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias, con el sufrajio en ámbos casos de los dos tercios de sus miembros.
  3. Finalmente, prestar su consentimiento o aprobacion para todos aquellos actos en que el Ejecutivo no podria proceder i en el asenso del Senado i de las Cámaras, si se hallasen reunidas.
CAPÍTULO XIII
Del poder judicial de la Nacion
SECCION PRIMERA
De la distribucion de este Poder

Art. 105. El Poder Judicial residirá en la Corte Suprema, Tribunales i Juzgados de la Nacion.

SECCION II
De la Corte Suprema de Justicia, eleccion i duracion de sus miembros

Art. 106. La Corte Suprema se compondrá de seis Ministros i un Fiscal. El Congreso Jeneral aumentará o disminuirá este número segun lo exijan las circunstancias.

Art. 107. Para ser Ministro de la Suprema Corte se requiere: ciudadanía, natural o legal, edad por lo ménos de 30 años cumplidos, i haber ejercido la profesion de abogado por seis años.

Art. 108. La duracion de estos empleos será por seis años, pudiendo ser reelejidos.

Art. 109. Su eleccion se hará en un mismo dia por las Asambleas Provinciales a pluralidad absoluta de sufrajios, i se mandará una lista de la eleccion al Presidente del Consejo de Gobierno.

Art. 110. El Presidente del Consejo, habiendo recibido al ménos las tres partes de las listas, las remitirá al de la Cámara de Representantes, quien, en el dia que ésta señale i a presencia de las dos Cámaras, abrirá dichas listas, retirándose en seguida los senadores.

Art. 111. Acto continuo se nombrará por la Sala de Representantes una comision compuesta de un diputado de cada provincia, para que, inspeccionando las listas, dé cuenta de su resultado, i pueda la Cámara clasificar las elecciones.

Art. 112. La persona o personas que hayan reunido la pluralidad absoluta de los votos, computados por el número total de las Lejislaturas i no por el de sus miembros respectivos, serán desde luego nombradas, sin mas que declararlo así la Cámara de Diputados.

Art. 113. Caso que los que reuniesen la antedicha mayoría de votos no llenasen el número de los siete, elejirá de entre ellos la misma Cámara, sucesivamente a los que tengan mayor número de sufrajios.

Art. 114. Faltando alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia por imposibilidad duradera o muerte, se reemplazará del modo dispuesto en este título, dándose ántes aviso a las Lejislaturas provinciales.

Art. 115. Los jueces déla Suprema Corte, ántes de ejercer su oficio, prestarán el juramento de estilo en manos del Presidente de la República.

Art. 116. Si un senador o MarcaCL|C|Diputado|OK|Comisión entrega proyecto de Constitución Federal}}diputado fuere electo para miembro de la Corte Suprema de Justicia, preferirá esta eleccion.

SECCION III
De las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

Art. 117. Tendrá la Suprema Corte de Justicia las atribuciones siguientes:

  1. El conocimiento de las diferencias de una provincia con otra de la República, si se reducen a juicio contencioso que demande sentencia formal; en las que se susciten entre una provincia i uno o mas vecinos de otra, o entre particulares sobre pretensiones de tierras por concesion de diversas provincias, sin perjuicio de los reclamos com