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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1827

petentes a la autoridad que otorgó dicha concesion.

  1. Juzgar i terminar las diferencias sobre contratos o negocios celebrados por el Gobierno o sus ajentes.
  2. Consultar el pase o retención de bulas pontificias, breves i rescriptos concernientes a puntos contenciosos.
  3. Dirimir las competencias entre los Tribunales de la República, i los de las provincias entre sí.
  4. Conocer las causas que se susciten contra el Presidente i Vice Presidente, segun los artículos 34 i siguientes. De las criminales de los diputados i senadores indicadas en esta Constitucion. De las que se promueven contra los gobernadores de provincia, en los casos i formas prevenidos en los artículos. De las que susciten contra los Ministros del Despacho, segun lo prevenido en los artículos 100 i 101. De las instancias civiles i criminales de los empleados diplomáticos i Cónsules de la República. De las causas de almirantazgo, presas de mar i tierra, contrabandos, crímenes de alta mar, etc. De las ofensas contra la Nacion, de los empleados de Hacienda i justicia de la Union. I finalmente, de las infracciones de la Constitucion i de leyes jenerales, en la forma que se prevenga por las disposiciones del caso.

Art. 118. Una lei determina el modo i grados en que deba conocer la Corte Suprema los casos comprendidos en sus atribuciones.

SECCION IV
Del modo de juzgar a los miembros de la Suprema Corte de Justicia

Art. 119. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia serán juzgados en los casos que de tallen las leyes, por un número de jueces igual al que compone la Corte, los cuales i un fiscal se sacarán por suerte de entre un número doble que la Cámara de Diputados, votando por provincia, elejirá en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio. Estos individuos no deberán ser del censo del Congreso Jeneral.

SECCION V
De las Cortes Departamentales de Justicia

Art. 120. Las Córtes Departamentales de Justicia se compondrán de un juez, letrado, dos asociados i un promotor fiscal; serán presididas por el primero; mas, tendrán todos los cuatros las mismas prerrogativas, i su nombramiento emanará del Poder Ejecutivo, prévio el acuerdo del Consejo de Gobierno, i a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 121. Una lei designará el tiempo en que deban plantearse las Córtes Departamentales, su número, provincias que comprenda su jurisdiccion, i el modo, forma i grado en que deban ejercer sus atribuciones en los negocios cuya inspeccion se ha designado a la Corte Suprema de Justicia.

SECCION VI
De los juzgados departamentales

Art. 122. En cada uno de los departamentos de que habla el artículo anterior, habrá un juzgado departamental, servido por un juez letrado, que conocerá en primera instancia de todos los casos de que deban conocer en segunda las Córtes Departamentales.

Art. 123. Estos jueces serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 124. Se designará por lei separada el método en que deban conocer de los negocios de su incumbencia, la cantidad i casos que puedan juzgar sin apelacion, i los demás que corresponda al tiempo de su planteacion, número, etc.

SECCION VII
Disposiciones jenerales a que se sujetará la administracion de justicia en todas las provincias de la Nacion.

Art. 125. En cada provincia se prestará entera fe i crédito a los rejistros, actos i procedimientos judiciales de las otras. La lei uniformará los requisitos que deban tener dichos rejistros, procedimientos i actos, i la manera desaprobarlos.

Art. 126. Son prohibidos para siempre el tormento, sea de la clase que fuese, la pena de confiscacion i el juicio por comision.

Art. 127. La pena de infamia en ningun caso pasará del delincuente que la hubiese merecido según las leyes.

Art. 128. Sin semiplena probanza o indicio de delito, nadie podrá ser detenido. Se considerará reo de detencion arbitraria, al juez o autoridad que obre en otra forma.

Art. 129. El detenido solo por indicios no podrá estarlo mas de sesenta horas.

Art. 130. A ningun habitante de la República se le exijirá juramento sobre hecho propio en materias criminales.

Art. 131. Ninguna autoridad podrá ordenar el rejistro de casas, papeles i otros efectos, de los habitantes de la República, sino en los casos es presamente decididos por la lei i en la forma que ésta determine.

Art. 132. No se entablará pleito civil ni criminal sobre injurias, sin que se haya intentado legalmente el medio de la conciliacion,