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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/116

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110 CÁMARA DE SENADORES

cion ha de continuar dirijiéndose por ella, i que por estas razones la gran mayoría de los pueblos de Chile ha manifestado sus deseos de que se revise este Código; después del mas maduro i circunspecto eximen, decreta:

Artículo primero. La Constitución política de la nación chilena promulgada en 6 de Agosto de 1828, necesita modificarse i alterarse.

Art. 2.º Al efecto, i siguiendo el modelo señalado por la misma Constitución en el artículo 133, se reunirá a la mayor brevedad una Convención, con el tínico i esclusivo objeto de reformar o adicionar la espresada Constitución.

Art. 3.º A esta Convención se convocarán dieziseis de los Diputados elejidos por el pueblo para la presente Cámara de Diputados.

Seis grandes funcionarios públicos, en los distintos ramos de la administración.

Catorce personas notables del Estado elejidas entre las clases siguientes, a saber: cuatro literatos de reconocida sabiduría i patriotismo: dos eclesiásticos de notoria ilustración i patriotismo: cuatro grandes propietarios agricultores: dos comerciantes de considerable crédito i jiro: dos mineros de crédito en esta profesion.

Art. 4.º El Congreso Nacional, reunidas ambas Cámaras en no menor número que tres cuartas partes de los miembros de cada una, elejirá los individuos que, conforme al número i designación hecha en el anterior artículo, deban convocarse i formar la Convención.

Art. 5.º No embaraza el ser miembro del Congreso Nacional para ser llamado a la Convención, en las clases de gran funcionario o notable.

Art. 6.º La elección se verificará a pluralidad absoluta de sufrajios, i procediendo a elejir primeramente los dieziseis individuos de la Cámara de Diputados. Luego que esté publicada la elección de éstos, se pasará a la de los seis grandes funcionarios públicos. En seguida i publicada esta elección, se procederá a la de los cuatro literatos; i así por el órden designado en el artículo 3.º hasta completar la elección total de los treinta i seis individuos que deben formar la Convención.

Art. 7.º Si en el primer escrutinio no resultare pluralidad absoluta en favor de algunas personas; teniéndose por debidamente electas las que ha yan obtenido dicha pluralidad, se procederá para completar el número, a segunda votacion, escluyéndose todas aquellas personas que no hayan obtenido diez votos; i si tampoco en este segundo escrutinio resultare mayoría absoluta, se pasará a hacer una votacion particular para cada uno de los huecos que falten hasta completar el número designado; i si en esta votacion particular tampoco resultare mayoría absoluta, se procederá a segunda votacion, entrando en el escrutinio solo las dos personas que hayan obtenido mas votos. En el caso que estuvieren iguales dos o mas personas, se votará por el mismo órden cuál de ellas deberá entrar en votacion con la que hubiere obtenido mas.

Art. 8.º Verificada i publicada en el acto la elección, se comunicará al Supremo Gobierno a fin de que convoque a los electos para el dia en que el Congreso fije la instalación de la Convención.

Art. 9.º No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convención.

Art. 10. El dia señalado por el Congreso, se instalará la Convención, prestando cada vocal en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados el siguiente juramento:

"Juro por Dios Nuestro Señor examinar la Constitución Política de Chile promulgada en 6 de Agosto de 1828; i si hallare conveniente su reforma, modificación, o alteración, concurrir a hacerla según el dictado de mi conciencia en los términos que hallare mas oportunos para asegurar la tranquilidad i la prosperidad del pueblo chileno. Si así lo hiciere, Dios me ayude, i si nó El me lo demande."

Art. 11. Después de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada i procederá a nombrar un Presidente de entre sus vocales, i un Secretario de dentro o fuera de su seno. Este Presidente i Secretario durarán por todo el tiempo de las sesiones de la Convención.

Art. 12. La Convención no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma o modificación de la Constitución; i para sus debates i órden interior se rejirá por el reglamento interior del Congreso, de 12 de Julio de 1826. El Supremo Gobierno, el Senado i la Cámara de Diputados pueden nombrar los oradores que tengan a bien para que asistan sin voto a las sesiones de la Convención, a representar i discutir sobre la reforma o las alteraciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convención peticiones relativas al mismo objeto.

Art. 13. Durante las sesiones de la Convención suspenderán las suyas las Cámaras, dejando nombrada la Comision Permanente que previene el artículo 90 de la Constitución, la cual ejercerá sus respectivas funciones. Las Cámaras podrán reunirse por convocacion del Gobierno con acuerdo de la Comision Permanente, si lo exijieren así negocios de grave importancia o urjencia.

Art. 14. Luego que la Convención haya concluido sus trabajos dará cuenta a la Comision Permanente para que ésta haga reunir el Congreso i le pase el Código presentado por la Convención.

Art. 15. Reunidas las dos Cámaras del Congreso i formando una sola Sala, tomará en consideración el Código presentado i procederá a aceptarlo o repulsarlo en nombre de la Nación, votando después de los respectivos debates por esta simple proposicion: "Se acepta, ose repulsa el Código presentado por la Convención."