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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/117

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SESION DE 30 DE JUNIO DE 1831


Art. 16. Si por el resultado de la votacion fuere aceptado el Código, se publicará como Constitución del Estado.

Art. 17. Si por el resultado de la votacion fuere repulsado el Código, el Congreso, separadas las Cámaras, procederá en la forma constitucional a dictar las medidas que hallare convenientes para la nueva revisión de la Constitución de 6 de Agosto de 1828.