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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/154

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CÁMARA DE SENADORES

prar i vender por mayor o al menudeo, fijando i ajustando los precios de cualesquiera efectos o mercancías, como lo crean conveniente; con tal que se conformen con las leyes i costumbres establecidas en el país para sus naturales.

Tendrán libre i fácil acceso a los Tribunales de Justicia en los referidos países respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos derechos, i estarán en libertad de emplear en todos estos casos los abogados, procuradores o ajentes de cualquiera clase, que juzguen conveniente. Podrán disponer de su propiedad, de cualquiera clase o denominación que sea, por testamento, donacion o contrato; i suceder igualmente por testamento, ab intestato o de otro modo, conforme a las leyes que a este respecto rijan en uno i en otro país para sus naturales respectivos.

Art. 6.º Los naturales de ambas Repúblicas, que naveguen en buques, así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mutuamente en alta mar i en sus costas todo jénero de auxilios en virtud de la amistad que existe entre ambos países; i podrán dirijirse, arribar, anclar i permanecer en todos los puertos de uno i otro territorio espresamente habilitados para el comercio por sus respectivos Gobiernos; i hacer víveres i repararse de toda avería, hasta ponerse en estado de continuar sus viajes; todo a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan i sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del país.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes serán aprehendidos i devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontraren; bien entendido que a la entrega debe preceden la reclamación del Comandante o Capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, constancia del rol i nombre del buque de que hayan desertado. Podrán ser deposita.los en las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma; pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

Art. 7.º Serán considerados buques chilenos o mejicanos respectivamente todos aquellos, de cualquiera construcción que sean, que de buena fé pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República, i cuyos Comandantes justifiquen que en la República a que respectivamente pertenecen, son reconocidos como nacionales, según las leyes i reglamentos existentes, o que en adelante se promulguen, de lo que se hará oportuna comunicación de la una a la otra parte. A fin de que pueda reconocerse i respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus Comandantes llevar siempre i exhibir cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i firmadas por la autoridad competente.

Art. 8.º No se impondrán otros ni mas altos derechos por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio, u otros semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, que los que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la nación mas favorecida. I en todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes i efectos, los naturales de ambas Repúblicas respectivamente estarán sujetos a las leyes i estatutos locales del país en que residan.

Art. 9.º No se pagarán otros ni mas altos derechos en los puertos mejicanos por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques chilenos, sino los que se paguen, o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los buques de la nación mas favorecida; ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen o en adelante pagaren los buques de la nación mas favorecida.

Art. 10. No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importación en la República de Méjico de los productos naturales o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importación de los productos naturales o de la industria de Méjico, que los que pagan actualmente 0 en lo sucesivo pagaren los mismos artículos de la nación mas favorecida: observándose el mismo principio para la esportacion; ni se impondrá prohibición alguna sobre la importación o esportacion de algunos artículos en el tráfico recíproco de las dos partes contratantes, que no se haga igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 11. Los Ministros i Ajentes Diplomáticos de ambas partes contratantes gozaran en la una i en la otra República respectivamente de todos los privilejios, exenciones e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, i que en la una i en la otra disfrutasen los de la nación mas favorecida.

Art. 12. Cada una de las partes contratantes podra nombrar Cónsules que residan en el territorio de la otra para la protección del comercio; pero antes que funcionen como tales, deberán obtener el exequatur en la forma acostumbrada del Gobierno en cuyo territorio deban residir, reservándose cada una de las dos partes contratantes el derecho de exceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos; mas, los que fueren admitidos i aprobados gozarán de las consideraciones debidas, por usos i costumbres de las naciones, a su carácter consular.

Art. 13. Ambas partes contratantes se convienen en que sus respectivos Ministros, Ajentes Diplomáticos o Cónsules, residentes en aquellos países cerca de cuyos Gobiernos no tuviere la otra Ministro, Ajente o Cónsul, puedan, con el consentimiento del Gobierno cerca del cual residen, representar, promover i defender los inte-