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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/347

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SESION DE 25 DE JUNIO DE 1832

deracion. —Santiago, Junio 23 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal. —A la Cámara de Senadores.



Núm. 430

El Supremo Gobierno pasó a esta Cámara, en I. del corriente, el proyecto sobre almacenes de depósito que orijinal acompaño; i tomado en consideración, ha sido aprobado en estos términos:

"Artículo primero. Se permite el depósito de toda especie de mercaderías en el puerto de Valparaíso, por el espacio de tres años contados desde el dia que entren a los almacenes.

Art. 2.º Queda estinguido el antiguo derecho de tránsito.

Art. 3.º Los efectos que no entren a los almacenes de Aduana, serán libres de almacenaje; pero pagarán un dos por ciento de tránsito a su esportacion para puertos estranjeros.

Art. 4.º Se establece por derecho de depósito un tres por ciento el primer año, un dos por ciento el segundo i un uno por ciento el tercero; que cobrará la Aduana sobre el precio de avalúo de las mercaderías depositadas en sus almacenes al tiempo de esportarse para puertos estranjeros, en proporcion de los meses que hubieren permanecido en depósito, debiendo entenderse por cumplido el mes principiado.

Art. 5.º Los efectos voluminosos i de poco valor pagarán un almacenaje específico sobre su peso o bulto.

Art. 6.º Se autoriza al Ejecutivo para que fije dicho almacenaje, i clasifique las mercaderías de que debe exijirse.

Art. 7.º Todo efecto quede los almacenes de Aduana se despache para el consumo interior, pagará por derecho de depósito un real al mes por cada quintal de peso calculado.

Art. 8.º Las mercaderías que se hallan actualmente en los almacenes de depósito, pagarán los derechos que hubiesen adeudado por el reglamento anterior; quedando únicamente exentos del almacenaje, desde el dia de la publicación de esta lei.

Art. 9.º Cumplido el año por que se les permitía el depósito, si continuasen en los almacenes, adeudarán los derechos asignados por la presente lei para el segundo i tercer año.

Art. 10. El Gobierno queda encargado de designar específicamente las mercaderías de que habla el artículo 3.º, i de agregar a esta lei la parte reglamentaria para que tenga todo su efecto."

Dios guarde al señor Presidente del Senado. —Santiago, Junio 22 de 1832. —SANTIAGO DE ECHEVERZ. —Manuel Camilo Vial, Diputado Secretario.



Núm. 431 [1]


INTERES DEL DINERO

Se entiende por interés del dinero todo lo que exije el prestamista además de la suma prestada, como una indemnización por el tiempo en que ha estado privado de su dinero. Como el dinero es una cosa que por sí misma no puede seivir a la satisfacción de las necesidades de la vida, se ha pretendido ser una injusticia pedir interés por un empréstito; pero es preciso observar que, te- niendo el dinero un valor de convención, i pudiendo servir para comprar todos los objetos necesarios a la vida, la persona que presta alguna cantidad se priva realmente de todas las cosas que hubiera podido adquirir i de todos los beneficios que hubiera podido sacar con ella. Esto es claro i palpable; pero aquel gran filósofo pagano que por tantos siglos ha ejercido un imperio despótico en el mundo cristiano, a pesar del trabajo que se tomó para aclarar la cuestión de la jeneracion, no pudo nunca llegar a descubrir en ninguna de las muchas piezas de moneda que entraron en su bolsillo algún órgano particular que la hiciese propia para enjendrar o producir otra moneda, i se aventuró por fin a sentar como resultado de sus observaciones que el dinero no pare dinero, pecunia non parit pecuniam; sin que se ofreciese a su talento i penetración que, aunque una moneda fuese tan incapaz de enjendrar otra moneda como de enjendrar un morueco o una oveja, podia un hombre, sin embargo, con una moneda prestada comprar un morueco o dos ovejas que al cabo del año le produjesen naturalmente dos o tres corderos, de manera que vendiendo este hombre al fin de dicho término su morueco i sus dos ovejas para volver la moneda al prestamista, i dándole además uno de los corderos por el uso de la suma, debia encontrarse todavía con dos corderos, o a lo menos con uno o mas de riqueza que si no hubiera hecho semejante contrato.

Vinieron después los teólogos escolásticos, que encaprichados con las máximas de Aristóteles, creyeron hallarlas confirmadas en el Evanjelio, suponiendo que Jesucristo no quiere se hagan préstamos a intereses por la esterilidad aristotélica del dinero; i los jurisconsultos, en fin, no dudando que los intérpretes de la lelijion habrían estudiado atentamente la letra i el espíritu de la Biblia, adoptaron ciegamente sus decisiones i las introdujeron en la lejislacion. Bien se ha visto después que no marchábamos sino por un camino falso; bien se ha visto que no hai cosa mas productiva que el dinero, pues con él se amontonan las riquezas; bien se ha llegado a comprender con perfección el sentido de los

  1. Este artículo ha sido trascrito de El Correo Mercantil, núms. 113 i 114, Santiago, 27 de Junio 1832. —(Nota del Recopilador.)