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SESION DE 26 DE ABRIL DE 1825

duo, según sus facultades, con los que siempre está en proporcion el consumo de cada uno. Mas claro. Al Erario es indiferente que Pedro le pague cuatro i Juan dos; o que Pedro le pague los seis; i éste en nada se perjudica si ha de ser indefectiblemente indemnizado por Juan de los dos que paga por él.

Conforme a estos principios, se somete a la deliberación del Congreso el siguiente

PROYECTO DE LEI

Artículo primero.—Queda establecida la contribución directa; ésta recaerá solo sobre las propiedades territoriales.

Art. 2.º Para indagar el valor del terreno de cada fundo, se nombrará una comision en cada curato compuesta del párroco, el juez del distrito i un vecino que entre ámbos nombren de notoria probidad i conocimientos prácticos del territorio respectivo.

Art. 3.º La comision tomará, ante todas cosas, una razón de los propietarios del distrito, i exijirá de cada uno, que bajo su palabra de honor i acreditándolo si pudiere con sus respectivos títulos u otros documentos, diga las cuadras de terreno que posee i el precio que en el dia las estima, distinguiendo las que fueren de regadío de las que carecen de él.

Art. 4.º Las serranías serán también comprendidas en este avalúo.

Art. 5.º Si la merced del terreno hubiese sido ad corpus, i no se hubiese practicado su mensura, el propietario hará una regulación prudente e imparcial.

Art. 6.º Conceptuando la comision que el propietario confiesa menor número de cuadras que el que posee, o que disminuye su justo precio, le persuadirá a fijarlo, i si no conviniere, lo anotará en la razón que ha de presentar.

Art. 7.º Cada comision evacuará este encargo en el preciso término de dos meses.

Art. 8.º La razón que se forme ha de ser clara i bien ordenada; contendrá el nombre de cada propietario, las cuadras de terreno que posee, con la distinción prevenida en el artículo 3.º Su precio respectivo i el total monto de él, con la anotacion que se indica en el caso del artículo 5.º

Art. 9.º Se formará dicha razón por triplicado. Una depositará el juez del distrito en su archivo, otra remitirá al Poder Lejislativo i otra al Ejecutivo.

Art. 10. El Ejecutivo, luego que haya recibido las razones de todos los distritos, dispondrá se forme un estado en que aparezca resumido el valor de las propiedades territoriales i lo pasará al Congreso, para en su vista designar el tanto por mil que deba erogar cada propietario.

Art. 11. Desde que se fije la contribución directa, quedará abolida la subasta del diezmo, las alcabalas, el ramo de licores, los derechos de esportacion de frutos del país í toda otra contribución interior.

Art. 12 . La contribución directa llenará el déficit que resultare, abolidos los impuestos que se espresan en el artículo anterior i a mas (si lo permite el valor de los terrenos), la cantidad necesaria para la dotacion de párrocos i establecimiento de cuatro escuelas de primeras letras en cada parroquia.

Art. 13. El pago de la contribución directa se hará por cuatrimestres, a saber: un tercio el de dos de Mayo, otro el dos de Julio i el último el dos de Noviembre.

Art. 14 . Cada propietario será obligado a llevar o remitir a su costa i riesgo la cuota de cada tercio a los Ministros de la Tesorería i en los partidos a sus tenientes. El conductor firmará la partida de entrega en el libro que se llevará al efecto.

Art. 15. El propietario, que no cubriere la contribución en los plazos prevenidos en el anterior artículo, o quince dias despues, será ejecutado a su costa por el gobernador del partido a requisición de los ministros o sus tenientes, i pagará el diez por ciento mas, en que se le pena, a beneficio de los propios del mismo partido.

Art. 16. Si el fundo estuviere gravado con principales a censo, el propietario, al tiempo de pagar los réditos, hará al censualista el descuento de lo que le corresponde en el tanto por mil.

Art. 17 . Cuando algún propietario enajenare su tundo, lo hará constar a los ministros o sus tenientes en los partidos, manifestándoles la escritura de venta, para que anoten en el libro correspondiente la fecha de dicha escritura, actúario ante quien se haya otorgado i el nombre del nuevo propietario.

Art. 18. Si la enajenación fuere parcial o si un fundóse dividiere entre los que lo poseen comunalmente, deberá en el instrumento pactarse la parte de la contribución a que cada uno queda responsable, lo que igualmente anotarán los ministros, en la forma prevenida en el artículo que antecede.

Art. 19. Si los interesados omitieren estas formalidades, cualquiera de ellos podrá ser ejecutado en el todo de la contribución.

Art. 20. Debiendo para lo sucesivo adquirirse otros datos mas fijos de la estension i valor de las propiedades territoriales, el Ejecutivo nombrará un perito para cada provincia de la República que, en la primavera próxima, dé principio a la mensura i justiprecio de los terrenos de cada fundo, con inspección de sus títulos, i en su defecto de otros documentos que acrediten indudablemente el derecho del propietario.

Art. 21. Como es mui probable que, de la mensura jeneral, resulten muchos terrenos baldíos, los peritos los alinderarán i avisarán al jefe de la provincia para que los dé en arriendo o ponga en administración, entretanto el Poder Lejis