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CONGRESO NACIONAL


Núm. 372

MAYO 15
Los señores diputados que constan del márjen han faltado el predicho dia Albano.
Araos.
Arriagada.
Bezanilla.
Borgoño
Cáceres.
Caldera.
Campino.
Calderón.
Concha.
Eyzaguirre.
Elizondo.
Fuenzalida.
Fernández.
Huici.
Hurtado.
Larraín don Agustín
Larraín don J. Francisco.
Mendiburu.
Meneses.
Montt.
Muñoz.
Mancheño.
Marin.
Novoa.
Ovalle don Vicente.
Olmedo.
Ocampo.
Prieto.
Palazuelos.
Pérez.
Pradel
Ruiz.
Vera.
Ugalde.
Vicuña.
Zañartu.
Valdivieso.

Está conforme con la noticia tomada en la Sala de sesiones. —Secretaria, Mayo 20 de 1825. José Manuel Barros.


Núm. 373

El oficial encargado de la Secretaría del Congreso pondrá a disposición del sarjento mayor don Francisco Borcosque, el oficio pasado por los diputados del Congreso a su Presidente, pidiendo sesión estraordinaria. — Santiago, Junio 10 de 1825.—Freire.


En virtud de la suprema órden que antecede, recibí de don José Antonio Prieto, como oficial mayor que fué de la Secretaría del Congreso, i hoi encargado de ella, tin oficio pasado al señor Presidente de la Sala por catorce diputados, en 13 de Mayo próximo pasado, para que cesaren las sesiones de la Representación. —Santiago, Junio 10 de 1825. —Francisco Borcosque.


Núm. 374


LEI FUNDAMENTAL

La Asamblea Provincial de Coquimbo, ha acordado i decretado lo siguiente:

Artículo Primero. La provincia de Coquimbo es una parte integrante i esencial de la República de Chile.

Art. 2.º La Asamblea de la provincia aprueba la resolucion tomada en 17 de Mayo del presente año, por la mayoría de los representantes del último Congreso, determinando su disolución.

Art. 3.º La provincia reconoce i obedece las disposiciones supremas del Ejecutivo Jeneral.

Art. 4.º La provincia se somete i cumplirá las leyes jenerales que emanen de la Representacion Nacional.

Art. 5.º Entretanto que ésta se reúne, la Asamblea de la provincia reconoce el Ejecutivo Jeneral depositado en la persona del señor don Ramón Freire, como Director Supremo.

Art. 6.º La Asamblea se reserva la facultad de revisar la Constitución política de la Nacion i aquellas leyes que tengan el carácter de fundamentales para ratificarlas o nó, si lo estimase conveniente.

Art. 7.º Aun en el caso que alguna lei de las indicadas en el artículo anterior no tuviese la aprobacion de esta Asamblea, obtendrá en la provincia su valor i cumplimiento, si pasare en las otras dos.

Art. 8.º La provincia de Coquimbo tendrá siempre una Asamblea departamental, cuyo número de representantes, renovación de éstos i tiempo de sus sesiones en cada año, se fijará despues por lei.

Art. 9.º Se pasará copia de esta lei al Director Supremo, a las Asambleas provinciales i a los diputados de esta provincia nombrados al último Congreso. Lo tendrá entendido el Ejecutivo i dispondrá lo necesario a su cumplimiento, mandándolo publicar i circular. —Sala de la Asamblea de Coquimbo, a 2 de Julio de 1825. —José Miguel Solar, Presidente. —Francisco Rodríguez, Secretario.


Núm. 375 [1]


Acta del pueblo

En la ciudad de la Serena, a veintidos dias del mes de Mayo de mil ochocientos veinticinco

  1. Este documento i el siguiente han sido trascritos de El Correo de Arauco, núm. 49, de 11 de Junio de 1825. (Nota del Recopilador).