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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XI (1824-1825).djvu/27

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SESION DE 7 DE MARZO DE 1825

profundo respeto. —Santiago, Marzo 4 de 1825. Manuel Antonio González. —Excmo. Señor Presidente del Congreso Nacional.


Núm. 50

La honorable nota de US., del 23 del próximo pasado, en que se sirve noticiarme la licencia obtenida por el Soberano Congreso del señor diputado de esta provincia, don Buenaventura Olmedo i que yo debo reemplazarle a la mayor brevedad, ha producido en mí alguna violencia por la imposibilidad moral de cumplir con esa órden, ántes de quince dias de esta fecha; pues que las pesadas obligaciones de mi ministerio, hoi multiplicadas, me lo impiden. Pero, pues, la Soberanía Nacional ha acordado que yo haya de ser quien subrogue al indicado señor, lo verificaré apénas aquellas me lo permitan, i US. se dignará eievarlo a su noticia.

Con este motivo, tengo la honra de saludar a US. i ofiecerle la mas alta consideracion de aprecio i respeto hácia su persona.

Dios guarde a US. muchos años. —Quillota, Marzo 4 de 1825. Felipe Balbontin. -Señor Secretario del Soberano Congreso, doctor don José Silvestre Lazo.


Núm. 51

Siendo de la mayor importancia la formacion exacta del recenso de la poblacion en todo el Estado para los altos objetos que indica esta mocion i no hallándose en el Ministerio el modelo de recenso del año de 13, según consta de la adjunta nota, la Comision es de dictámen que debe decretarse.

Nómbrese una comision del Congreso que con prontitud presente el plan que regle i clasifique aquel recenso. —Santiago, Marzo 5 de 1825. Fernando de Urízar.—Manuel Iñiguez. —José T. Ovalle. —Cárlos Rodríguez.


Núm. 52

La Comision de Gobierno, para evacuar su informe, pidió al Ministerio todos los documentos o antecedentes que pudiesen ser el oríjen de la mocion del señor González; el Ministerio no ha remitido otros que los artículos del mismo proyecto de instrucciones, presentado al Senado de Estado, i trabajado (según se anuncia), por el actual Plenipotenciario residente en Londres.

La Comision ha reconocido este documento en que, despues de fundarse la oposicion que debe hacerse a nombre de la Nacion para admitir un monarca propuesto en las circunstancias mas apuradas e insuperables, concluye previniendo que, aun en el caso de sucumbir a esta terrible condicion, no pueda el Plenipotenciario deliberar sobre ella, sin prévia consulta del Senado. Opina, pues, la Comision que, careciendo de todo fundamento la presente mocion, como porque tales artículos no están insertos en las instrucciones que llevó el señor Ministro Mariano de Egaña|Egaña, i que, en realidad mas bien le hacen honor, debe sancionarse el siguiente


Decreto

Es inadmisible la mocion del señor González por carecer de todo fundamento que justifique la acusacion del Ministro don Mariano Egaña. —Santiago, Marzo 5 de 1825. Cárlos Rodríguez.—Fernando de Urízar.—José T. Ovalle. —Manuel Iñiguez.


Núm. 53[1]


Proyecto de garantías

Seria insignificante la proclamacion de los inviolables derechos del ciudadano al goce de su libertad, su propiedad i su seguridad individual, si ellos no fuesen protejidos por la solemne lei de garantías que el Congreso ha acordado i pronuncia en los términos siguientes:

  1. Nadie es obligado a hacer o dejar de hacer cosa alguna, sino en fuerza de la lei; i ésta jamas será establecida sin utilidad pública.
  2. Ninguna lei tendrá efecto retroactivo.
  3. Todos pueden libre e independientemente manifestar sus pensamientos por palabras o por escrito, i publicarlos por medio de la imprenta bajo la responsabilidad que la lei imponga al abuso de esta franquicia.
  4. Ninguno puede ser perseguido por meras opiniones.
  5. Cualquiera puede permanecer o salir del territorio de Chile con sus bienes, salvo el perjuicio de tercero, i guardadas las disposiciones adoptadas por la lei para el caso.
  6. La casa del ciudadano es un asilo inviolable.
  7. Nadie podrá entrar a ella sin espreso consentimiento del dueño, i no podrá rejistrarse, sino en los casos que determinare la lei, i aun entónces debe preceder un decreto de autoridad competente, que se manifestará al dueño de la casa.
  8. Ningún oficial público, ningún particular de cualquiera condicion que sea, ninguna tropa, podrán hospedarse ni acuartelarse en casa o finca ajena, sino por consentimiento del propietario.
  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles sueltos, tomo I, página 22, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)