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Art. 44
▼Patentes de navegación
Ningun buque podrá zarpar sin las licencias necesarias, que se pasarán por los interesados a la ▼Administracion de Correos para que a su despacho proceda el oportuno aviso al publico.
▼Quienes han de espedir las patentes de navegacion i otorgar la apertura de Rejistros.
Al ▼Gobierno superior toca espedir las patentes de navegación; pero en ▼Coquimbo i en ▼Concepción podrán librarlas sus Gobernadores principales, dando cuenta al de la capital, entendiéndose lo mismo para abrir cabeza de Rejistro.
▼Licencias del Rol i oficiales de mar
Las licencias del rol i oficiales de las naves mercantes serán peculiares de los ▼Gobernadores de los puertos, a quienes se encarga toda escrupulosidad en materia tan importante, a fin de evitar la fuga de los delincuentes o alzados con bienes ajenos, o la depopulacion del Reino, que a esa sombra puede esperimentarse.
▼Licencias de pasajeros
Las licencias de pasajeros son privativas del ▼Gobierno superior, i por las distancias, se concede al Gobierno principal de Concepcion i al de Coquimbo respecto de las personas de su territorio (i los pasajeros de otros Reinos que manifiesten licencias de sus respectivos Gobiernos) i siendo de otro domicilio, solo las otorgarán bajo de fianza de cualesquiera resulta, a no ser que manifiesten patentes de Superioridad.
▼Necesidad para los Rejistros
Se especificará en las ▼Aduanas el destino de las embarcaciones para que, constando en ellas la estraccion, se cobren los derechos establecidos, les formen individuales rejistros i les exijan las obligaciones que han de otorgar, garantiendo a los estranjeros, en los casos necesarios, el cónsul de su nacion.
▼Solo lo guiado o rejistrado se eximirá de comiso
Todo lo que vaya o venga fuera de guia por tierra o de rejistro por mar, lia de ser indispensablemente decomisado, aunque sea el rancho de las embarcaciones, o equipajes, o especies libres de toda contribucion; por lo cual se encarga estrechamente la exactitud en el cotejo de las cargazones con los rejistros, guias o facturas.
▼Libertad de rejistros i variacion de destino
En favor del comercio se concede libertad para sacar rejistros paia donde convenga al negociante i que pueda variar el destino de ida o vuelta, con calidad de anotarse en las Aduanas respectivas al pié del rejistro o facturas la parte de cargazones que desembarcaren.
▼Variacion de destino en alta mar o fuera del puerto de su procedencia.
Cuando los buques que no fueren estranjeros variaren de destino en alta mar, se considerarán los derechos o exenciones de la esportacion con arreglo al nuevo destino que elijieren, exijiendo o devolviendo segun los casos.
▼Fianza por el destino, por lo que se deja de cobrar
Considerando que las naves pueden variar de destino, a fin de evitar fraudes contra el Erario i objetos de este Reglamento, toda embarcacion deberá afianzar a su salida que, si no cumple el destino del Rejistro, satisfará los derechos que con ese motivo se le hayan dispensado o dejado de cobrar con arreglo a los artículos 19, 24, 25 i 26 i demás consiguientes.
▼Tornaguías i su plazo
Toda embarcacion tornará o remitirá el cumplido de su rejistro por medio de documentos públicos i auténticos, i no lo haciendo dentro del término que con consideracion al destino les fijaren los ▼Administradores de las Aduanas en las escrituras de fianza, se ejecutará al fiador.