▼▼por sí ha de ser con la indispensable calidad de que los dependientes sean naturales del país.
▼Buques de guerra con mercaderías
Si las naves de guerra trajeren mercaderías, quedarán sujetas a las reglas dictadas en este Reglamento para los buques de comercio.
▼Derechos de presas
Toda presa traída a nuestros puertos queda sujeta a las disposiciones i reglamentos de la materia.
▼Todo denunciante o aprehensor llevará su parte, sin que admita impedimento ni excepcion en contrario.
Todo denunciante o aprehensor, sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal, i no le obstará respecto, oficio, ni circunstancia alguna.
▼Reconocimiento de los efectos que estraigan los estranjeros, devolviéndoles derechos.
En el caso que los estranjeros intenten estraer algunos efectos de sus cargamentos i se les hubiere hecho devolucion de derechos, se reconocerán en las ▼Aduanas de los puertos antes del reembarque. Este reconocimiento se practicará segu n la cantidad de piezas, abriendo una por cada diez, a no ser que fueren menos, o hubiere fundada sospecha de fraude, que entonces se abrirán las que convengan. I si se encontrasen menos o inferiores efectos que los pedidos para la estraccion, se decomisará toda la partida correspondiente a aquel interesado La dílijencia se efectuará por los ▼Administradores con la intervencion del ▼Vista, cuya ausencia o falta subrogará el ▼Alcaide, elijiendo uno i otro los tercios del reconocimiento; el resultado se anotará en el respectivo documento para que conste a la Aduana Jeneral.
▼Reconocimiento de los retobos de moneda a la esportacion estranjera i pena a la suplantacion.
En los retobos o cajones de oro o plata que esportaren los estranjeros por mar, se practicará igualmente el reconocimiento prevenido en el artículo antecedente. I si hubiere suplantacion de lo primero por lo segundo, caerá en comiso.
▼Arribadas accidentales a puertos mayores o menores i trasporte de su carga.
Si por algun accidente de naufrajio, destrozo de nave de guerra o corsarios, se desembarcaren las negociaciones estranjero-americanas en los puertos mayores del Reino, o se permitiere el desembarco de su carga en los menores, podrán los interesados dirijirlas, guiado por mar o tierra a la Capital, a su destino, o puertos habilitados, sin gravámen alguno en las aduanas, pero bajo las seguridades que se conceptúen necesarias: cuya libertad se entenderá en el caso de no haber pasado las Aduanas, ni dirijirse fuera del Reino. I siendo en puerto mayor, no se impedirá dejar mercaderías bajo las reglas establecidas; pero sí, siendo menor.
▼Simulacion o suplantacion de propiedades
Si se comprendiere que para gozar alguna de las gracias de este Reglamento, o para libertarse de las prohibiciones o de algunos derechos, se perpetrase simulacion de propiedades o se ocultare su enajenacion, caerá toda en decomiso, dándose al comerciante la parte que le corresponde.
▼Declaracion de la primera i segunda entrada
Consultando el equilibrio del comercio i evitar el menoscabo del erario distinguen las Aduanas primera i segunda entrada de las mercaderías. I para jeneral intelijencia, se advierte que de primera entrada se denomina toda aquella internacion que se hace desde los países estranjeros i europeos a las Américas españolas, aunque hayan entrado en unos i salido a otros puertos de ellas, siempre que sigan de la cuenta i riesgo del primer introductor, o no hayan variado de su dominio. I segunda entrada se denomina cuantas hagan los compradores i revendedores de aquellos efectos. I a fin de que en las Aduanas no se esperimenten arbitrariedades, fraudes, ni disimulos, se declara que siempre que las Aduanas de América remitentes no especifiquen en las guias o rejistros ser aquellas mercaderías de segunda entrada i compradas dentro de sus propias plazas, se tendrán por de primeta entrada por ahora, sin perjuicio de otras reglas que puedan dictarse en el particular.
- ↑ Véase la Ordenanza de 22 de Febrero de 1820.