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CÁMARA DE SENAD0RES

Art. 73
Comprension de la vos de América i cuál se entiende el comercio estranjero-americano.

Para evitar interpretaciones i dudas, se declara que la voz de América en este Reglamento solo comprende las posesiones españolas americanas, que jeneralmente se han denominado hasta aquí las Américas Españolas, i que por comercio estranjero-americano se entiende el que hace directamente el estranjero con estas Américas o éstas con aquél, hasta que varíe la cuenta i riesgo de los primeros introductores.

Art. 74
Cuáles se entienden por buques nacionales i quiénes por naturales.

Por embarcaciones nacionales se entenderán las chilenas, o de nuestro Reino; i por naturales se comprende, no solo los hijos del país, sino tambien los avecindados en él por mas de cuatro años i los estranjeros naturalizados.

Art. 75
Dilijencias previas al despacho de las Aduanas

Para pedir las mercaderías en las Aduanas, presentará el comerciante las fianzas prevenidas en los artículos 123 i 143, sin cuya circunstancia no será despachado.

Art. 76
Permisos del despacho por guias o rejistros

Siendo una de las primeras atenciones del Estado aliviar en lo posible al comerciante i hacerle menos penosos sus trámites i contribuciones, se previene que en adelante podrán ser despachados en las Aduanas, por los rejistros o guias, sin necesidad de presentar facturas; mediante a que entre otros objetos de la primera importancia al servicio de la renta, se han establecido justamente en la Aduana Jeneral dos Vistas para facilitar el despacho del comercio, proporcionándoles ese ausilio i satisfaccion.

Art. 77
Obligaciones de descargar en las Aduanas i sus penas.

Los jéneros o mercaderías que vengan guiados deben descargarse en las Aduanas, so pena de perderlos; i los arrieros que en otra parte los descargaren, quedarán condenados a perder las bestias, conforme a la L. 39, Tít. 15, Lib. 8.º de las municipales; a cuyo efecto se fijará este artículo, después de publicado por bando, en las puertas de las Alcaidías de las Aduanas.

Art. 78
Las guias de los puertos afianzarán su cumplimiento.

Por los efectos que se guien de las Aduanas de los puertos deberá afianzarse su introduccion en la Jeneral. I para evitar molestias al comerciante i a la renta, bastará que el pedimento de la guia se suscriba por el fiador. Aquellas Administraciones remitirán semanalmente nota de los números de las guias libradas; i ésta, anotando los Alcaides la entrada, la retornará para que se cancelen las fianzas referidas.

Art. 79
No se mezclen diversas facturas en una misma guia.

Para no entorpecer el despacho i evitar las equivocaciones consiguientes, se ordena que las Aduanas de los puertos no puedan mezclar diversos intereses o facturas en una misma guia, sino que a cada interesado se le dé la correspondiente.

Art. 80
No se éntre carga en las Aduanas de noche ni en dias sagrados.

No entrará en las Aduanas carga alguna de noche ni en dias festivos.

Art. 81
A toda hora reciban los Alcaides las cargas que vengan a las Aduanas.

En cualesquiera dia u hora que no sea de las prohibidas al artículo antecedente, sí llegaren cargas a las Aduanas, serán los Alcaides obligados a recibirlas, i entrando de las puertas, ya quedarán a responsabilidad de ellos.

Art. 82
Los Alcaides reconozcan los tercios i den parte, so pena de responsabilidad.

El Alcaide, al recibir carga, reconocerá las averías esternas, o si viene abierto algun tercio o con muestras de ello; i en el acto lo impartirá al interesado i al Vista para que se tenga presente al tiempo del despacho, i en caso de omision, responderá el Alcaide a las resultas, a no ser que la avería sea de aquellas que no salen a la superficie de las piezas.