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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 83
Término del almacenaje en las Aduanas; su pago i pena del exceso.

Ningunos efectos podrán permanecer en los almacenes del Estado por mas término que un mes, i siendo de tránsito se permitirá hasta el de cuatro; después de cuyos plazos se les exijirán los correspondientes derechos, reputándolos como si ya estuvieran en nuestro comercio, i apurando la exaccion hasta el punto de remate. Por el demás tiempo que se ocupen los almacenes de las Aduanas se cobrará medio real diario por pieza o tercio.

Art. 84
En los casos estraordinarios el Administrador reglará los plazos del almacenaje.

En los accidentes estraordinarios relativos al artículo anterior se faculta al Administrador para arreglar prudencialmente los plazos, segun las circunstancias.

Art. 85
Obligacion de los Alcaides de las Aduanas

Cumplido el término que puedan estar en los almacenes cualesquiera mercaderías, los Alcaides lo anotarán al márjen de la partida de su entrada con espresion del dia, bajo de responsabilidad.

Art. 86
Excepcion del almacenaje prevenido en los dos artículos anteriores.

El término dictado para causar almacenaje no se estiende al que se paga en las Aduanas de los puertos por cada pieza de embarco i desembarco que entran en sus almacenes.

Art. 87
Los Alcaides avisen al comercio el cumplimiento del almacenaje.

A los Alcaides toca avisar al negociante, por medio del portero, tres dias antes del cumplimiento de los plazos de almacenaje. I la omision le será una nota perjudicial a sus ascensos; pero no aprovechará al comerciante, pues éste debe saber por sí el estado de sus negocios.

Art. 88
Obligacion de los Alcaides por lo almacenado

Los Alcaides pasarán mensualmente a los Administradores razon por duplicado de las piezas existentes en los almacenes, espresando los interesados las fechas de los plazos cumplidos i si hai efectos retenidos por equivocaciones, excesos u otro motivo. I el Administrador, reservando una para su gobierno, decretará el pase de la otra a la Contaduría, para que se acompañe a la cuenta jeneral i obre oportunamente los efectos convenientes.

Art. 89
Se prohibe el borrar partida de los libros

No podrán los Alcaides borrar nota ni partida alguna con pretesto de equivocacion, ni otro, sino que, en caso de advertirla, se anotará a los márjenes, practicándose lo mismo en las demás oficinas de la renta.

Art. 90
Los Alcaides solo entreguen carga con el papel de estilo, excepto los casos que se espresan.

Los Alcaides no podrán entregar carga alguna sin el acostumbrado papel de los Jefes, a excepcion de los casos contenidos en los artículos 159 i 160.

Art. 91
Los Administradores de las Aduanas visiten las Alcaidías.

Los Administradores visitarán las Alcaidías todos los meses, so pena de responsabilidad a las resultas. I si no pudiera practicar por sí esta dilijencia, nombrarán al efecto a cualesquiera de los empleados de la renta.

Art. 92
Necesidad de rubricarse los libros de la renta

Los libros de las oficinas de Aduana que no sea costumbre rubricarlos la Superioridad, se rubricarán por el Administrador, de suerte que no haya en la renta libro principal que carezca de esa cualidad.

Art. 93
El Contador i Tesorero suplan las faltas del Administrador de Aduana, i a los primeros sus Oficiales.

En las ausencias i faltas de los Administradores de las Aduanas les sustituirán sus Contadores, i faltando éstos, suplirá el Tesorero. Los sustituyentes no podrán espedir las funciones de su empleo, sino que se despacharán por los Oficiales inmediatos respectivos, los cuales deben