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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 103
Clase de numerario permitido a la Estraccion i sus derechos de Estranjería dirijiéndose a ella.[1]

La estraccion de numerario solo se permitirá en moneda de oro, plata fuerte, o medios pesos, pagando todo estractor para el estranjero nueve i medio por ciento en la plata i dos i medio en el oro, a excepción de que por aquélla los naturales solo satisfarán el cuatro i medio por ciento.

Art. 104
Derechos de Estranjería a la esportacion del dinero procedente de ventas de negociacion Estranjero-Americana si no se dirije al estranjero.

El dinero procedido de las ventas de negociacion Estranjero-Americana, cuyo destino no fuere al estranjero, causará a la estraccion del Reino un cuatro i medio por ciento en la plata i dos i medio en el oro, ya sea de propiedad estranjera, ya de cualquiera otra que no sea natural.

Art. 105
Reciprocidad en las contribuciones navales.

Las embarcaciones estranjeras por derechos de toneladas, ancoraje u otras contribuciones navales, satisfarán en nuestros puertos iguales cantidades a las que en los puertos de las potencias a quienes pertenezcan se exijiere por cualesquiera títulos, motivo u objeto a las embarcaciones nacionales; cuya contribucion subirá o bajará a medida que cada una de las potencias de donde sean los buques, la suban o bajen para los nacionales

Art. 106
Reglas jenerales. Almojarifazgo i Alcabala de espediciones estranjeras.

Las mercaderías que los estranjeros conduzcan en sus buques desde sus puertos a los nuestros o con escala en alguno de los de las Américas Españolas, pagarán en su introduccion el quince por ciento de rentas jenerales, el siete por ciento de Almojarifazgo de entrada i el seis por ciento de Alcabala, entendiéndose lo mismo respecto de cualquiera otro negociante que no sea nacional.

Art. 107
Adeudo en dichas espediciones por los naturales.

Las espediciones nacionales de igual naturaleza, pagarán en su importacion el quince por ciento de rentas jenerales, el tres por ciento de Almojarifazgo de entrada i el tres de Alcabala.

Art. 108
La primera entrada por los naturales solo goce el tres por ciento de Almojarifazgo, pero nó el Comercio ulterior.

El pago del tres por ciento de Almojarifazgo i Alcabala dispuesto en el artículo antecedente solo comprende la primera entrada de aquellos efectos. I en el tráfico ulterior quedarán sujetos a las reglas prescriptas a la naturaleza de las mercaderías, aunque se jiren por los mismos introductores.

Art. 109
Buques Nacionales con procedencia Americana.

Los buques nacionales que importaren mercaderías estranjeras desde cualquiera puerto de las Américas Españolas, pagarán el siete por ciento de Almojarifazgo, i el cuatro de Alcabala, siendo de segunda entrada, i si fuere de primera, satisfarán las rentas jenerales, el siete por ciento de Almojarifazgo i el tres de Alcabala.

Art. 110
Buques Estranjeros procedentes de América.

Toda introduccion en buque estranjero procedente de los puertos espresados en el artículo anterior, adeudará el siete por ciento de Almojarifazgo i el cuatro de Alcabala, la cual se estenderá al seis, no siendo las mercaderías de las Américas Españolas, i viniendo por segunda entrada, porque, si fueren de primera, quedan a lo establecido en el artículo 106.

Art. 111
Buques Americanos con carga estranjera.

Cualquiera buque de América que importare mercaderías estranjeras desde los mismos puertos, pagará los derechos dispuestos al artículo 106, siendo de primera entrada, i si de segunda, los prescritos al artículo 109 para igual importacion.

  1. Véase Ordenanza de 3 de Agosto de 1819, Art. 14, paga la plata 5%.