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CÁMARA DE SENADORES

Art. 112
Derechos de subvencion a la introduccion i estraccion marítima de numerario.

La introduccion i estraccion marítima de dinero sobre que no haya especiales disposiciones en este Reglamento, queda sujeta únicamente al medio por ciento de subvencion de guerra.

Art. 113
Derechos a la introduccion por Cordillera de mercaderías que no sean americanas.

La introduccion por cordillera de mercaderías estranjero-americanas, pagará en su primera entrada los derechos dispuestos al artículo 106, i en la segunda el cuatro por ciento de alcabala.

Art. 114
Derechos patrióticos a la internacion por cordillera.

Toda internacion por cordillera de mercaderías que no sean americanas, pagará el cuatro por ciento de derecho patriótico, sea cual fuere su naturaleza o procedencia.

Art. 115
Mercaderías de tránsito.

No se exijirán derechos a los efectos que por mero tránsito viniesen de puertos marítimos a otro igual para seguir su destino, a no ser que vaya o vengan del estranjero, en cuyo evento satisfarán el uno por ciento por derechos de Aduana; pero si el tránsito fuere con destino a puertos secos o su procedencia fuere de ellos i viniesen para dirijirlos por mar, entonces se exijirán los correspondientes derechos de internación i estraccion marítima, segun las circunstancias.[1]

Art. 116
Se afiance el destino de las mercaderías de mero tránsito, i se ejecute a los fiadores no acreditándolo en los plazos prefinidos.

Los efectos de tránsito para Europa o para cualesquiera punto estranjero, o de su procedencia que se estrajeren del Reino por mar o tierra, afianzarán el destino. I si dentro de los plazos señalados en el artículo 132 no se presentaren los documentos que acrediten su embarque, se exijirá al fiador los derechos que debieron satisfacerse en la entrada a nuestros puertos. I no pagándolos a los ocho dias, se observará lo dispuesto en el citado artículo.

Art. 117
Plazos i prevenciones para las tornaguías de los efectos de tránsito.

Si de los efectos de tránsito que solo hayan pagado los derechos de entrada o salida no se presentaren las correspondientes tornaguías dentro de los plazos prevenidos al artículo 132, se procederá en los términos que allí se ordena.

Art. 118
Adeudan derechos de salida los efectos de tránsito que hubieren pasado las Aduanas.

Las mercaderías de primera entrada que después de haber pasado las Aduanas americanas transitaren por este Reino, pagarán los correspondientes derechos en su salida, dispuestos al artículo 129.

Art. 119
No especificando las guias ser los efectos de mero tránsito por no haber pasado las Aduanas, se reputa haberlas pasado.

Cuando las guias o rejistros de las mercaderías de tránsito relativas a la primera entrada en América, no espresaren no haber salido los efectos de sus Aduanas, se estimarán como si las hubieran pasado, para los fines del artículo antecedente.

Art. 120
Plaso para el pago de derechos

El pago de los derechos que adeudaren los estranjeros en su primera entrada, se podrá hacer por cuartas partes, i sin exceder el término de tres meses, i los naturales i americanos gozarán el término duplicado.

Art. 12I
Plazo para la segunda entrada, no siendo efectos de tránsito.

A las mercaderías de segunda entrada se concede el plazo de dos meses para la satisfaccion de sus derechos, sea cual fuere su procedencia o propiedad.

Art. 122
Plazo para los frutos americanos que no sean de tránsito.

Todo efecto o fruto americano gozará el plazo de tres meses para pagar sus derechos.

  1. (Véase Ordenanza de 21 de Enero de 1820.)