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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVIII (1829-1830).djvu/124

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CÁMARA DE SENADORES

Art. 132
Plazo para las tornaguías a los que obtuvieren devoluciones; su fianza i deber de las Aduanas.

Se concede el plazo de ocho meses a los que por cordillera estrajeren efectos de que obtengan devolucion de derechos, para que presenten tornaguías de las Aduanas del destino; i si fuere por nuestros mares, solo será el plazo de dos meses para presentar los respectivos documentos de las Aduanas de nuestros puertos, para lo cual se afianzará la cantidad devuelta, obligándose a reponerla, si cumplidos los enunciados términos, no se presentaren los documentos prevenidos. I éstos serán el comprobante de la devolucion con que instruirán su cuenta las Aduanas, siendo a cargo de ellas sentaren los libros la respectiva partida de cargo contra el interesado a los ocho dias de cumplidos los plazos, si no se hubiere satisfecho, cuya responsabilidad por la omision en no sentar la partida tocará solo a la Contaduría a quien compete esta obligacion.

Art. 133
Ventas antes de pasar las Aduanas.

Todas las mercaderías, aunque no hayan pasado las Aduanas, si se vendieren, quedan sujetas al pago de derechos de internacion i estraccion, pero libres del derecho estraordinario aunque desde allí las esporte el comprador.

Art. 134
Que se entiende por pasar las Aduanas.

Para evitar tropiezos, se declara que el no pasar las Aduanas los efectos, es no haberlos recibido el interesado ni haber adeudado los derechos de alcabala.

Art. 135
Retroversion al Reino de los efectos estraños.

Si los efectos o mercaderías, después de estraerse por los introductores, i devuéltoles los derechos conforme al artículo 120, volvieren a introducirse de la misma cuenta, repondrán los derechos devueltos i solo pagarán el dos por ciento por derechos de Aduana, recibiendo cuanto se les cobró a la salida.

Art. 136
Derechos de efectos internados por mar sacados por tierra.

El introductor de cualesquiera efectos por mar, si los estrajere por tierra después de haber pasado las Aduanas, no tendrán mas devolucion de derechos que de los de alcabala, subvencion i avería, sin perjuicio de volver a exijir estos dos últimos en la salida; pero si no hubiesen pasado las Aduanas, entonces solo causarán los derechos de entrada, subvencion i avería i ningunos en la salida.

Art. 137
Retroversion al Reino i a otras plazas de América de lo comprado en aquél i en éstas.

A todo fruto o efecto del Reino, o comprado en sus plazas, que se estrajere del Reino i volviere a introducirse, se devolverán todos los derechos de salida, i solo pagarán el dos por ciento de derechos de Aduana; entendiéndose lo mismo cuando se devolvieren por el Reino las mercaderías de otros países de América, o comprados o internados en ellos.

Art. 138
Casos de retroversion sin tocar puertos.

El dos por ciento de derechos de Aduana prevenido en el anterior artículo i en el 135, tambien se eximirá, siendo la retroversion sin haber llegado a puerto alguno, como suele suceder, cuando por recelos de guerra, naufrajio u otro motivo equivalente regresan las embarcaciones, suspendiendo su destino. Pero siempre se repondrá lo devuelto por la estraccion.

Art. 139
Igualdad de casos en los Puertos secos.

Las disposiciones de los artículos 135, 137 i 138 comprenden tambien a los puertos secos.

Art. 140
Internacion por Cordillera estraida por mar.

Si los efectos internados por Cordillera se estrajeren por mar de cuenta del mismo introductor, se volverán a éste todos los derechos de internacion i se le exijirán los de salida.

Art. 141
Derechos de subvencion de guerra i Consulado.

Toda esportacion e importacion por los puertos secos o mojados del Reino adeudarán el uno i medio por ciento de subvencion de guerra i medio por ciento de Consulado, no habiendo disposicion en contrario por este Reglamento.[1]

  1. (Véase Ordenanza de 9 de Febrero de 1817.)