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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 123
Seguros para dichos plazos.

El pago aplazado de los derechos que adeudaren, se afianzará a satisfaccion de los Ministros de las aduanas, i en su defecto, quedarán en almacenes mercaderías equivalentes, sin que por ellas se cobre almacenaje hasta pasado el plazo permitido para el pago.

Art. 124
Trasbordos i sus derechos.

Si se permitiere trasbordar mercaderías de una a otra embarcacion, será con nuevo rejistro i bajo el pago del uno por ciento de derecho estraordinario. Pero, variando la cuenta i riesgo, no se exijirá éste, i solo todos los derechos de entrada i salida, segun su condicion.

Art. 125
Libre el trasbordo a las naves nacionales.

Si el trasbordo que puntualiza el artículo anterior se verificare sin variar la cuenta i riesgo i de nave nacional a otra igual, o a éstas se trasborde de otra cualesquiera, será exento del derecho estraordinario.

Art. 126
Excepcion en los trasbordos.

El derecho estraordinario no se adeudará si el trasbordo se hiciere en puertos del Reino para trasportar a otro del mismo, sin variar la cuenta i riesgo, entendiéndose aun cuando las mercaderías se hallen en tierra sin pasar las Aduanas i con la calidad de formar nuevos rejistros. Lo mismo será si la remision se hace por tierra.

Art. 127
Trasporte de las Aduanas subalternas a la Capital o de ésta a aquéllas.

Si algunas mercaderías destinadas a la capital tocaren en otros puertos del Reino i las sacaren de ellos antes de haber pasado las Aduanas, no se les exijirán derechos algunos hasta el destino; pero, siendo el trasporte de la capital o su puerto, pagarán en ellas todos los derechos, a excepcion de la alcabala, que se cobrará en el destino subalterno, en el cual se exijirá también los demás derechos en el mayor valor de los precios de aquella plaza en los efectos que hubiere lugar.

Art. 128
Facultades de esportar mercaderías i su pago no pasando a las Aduanas.

Los efectos de negociacion estranjero-americana que se internaren en buques que no sean nacionales podrán estraerse con nuevos rejistros pagando el uno por ciento de derecho estraordinario si no hubiesen pasado las Aduanas. I no será necesario para exijir esta contribucion, la apertura de los fardos, etc., a no ser que haya fundada sospecha de fraude, debiendo considerarlos como si fueran de tránsito, para no perjudicar a los interesados.

Art. 129
La misma facultad aunque hayan pasado las Aduanas; derechos, devoluciones i término de éstas.

Si los efectos espresados en el artículo anterior hubiesen pasado las Aduanas i se estrajeren de la misma cuenta i riesgo del introductor, se devolverán todos los derechos que contribuyeron en su importacion, exijiéndose de la esportacion el siete por ciento de almojarifazgo. I a fin de evitar en lo posible fraudes, simulaciones i ventas de los introductores, se declara que, pasado un año de la internación en nave estranjera, no se hará devolución alguna de los derechos, cuyo plazo se estiende a dieziocho meses respecto de los buques americanos.

Art. 130
Estraccion de la primera entrada por Cordillera.

Si quisieren devolver las mercaderías estranjero-americanas internadas en el Reino por los puertos secos, se observará lo prevenido en los dos anteriores artículos para igual estraccion por mar, sin otra diferencia que no exijirse el almojarifazgo de salida prevenido para los puertos mojados, pero sí todos los demás derechos que se adeudaren por la esportacion.

Art. 131
Exenciones de los naturales en el mismo caso.

Los buques nacionales podrán verificar las estracciones dichas en los artículos 128 i 129 con la exencion de sacarlos libres si no hubiesen pasado las Aduanas; pero quedarán sujetos al pago que indica el citado artículo 129, en el caso de pasarlas, siendo el término para sus devoluciones el de dos años, i cumplidos no se devolverán las rentas jenerales,