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Entrega de efectos a los interesados.
No se comuniquen de noche los buques.
No se pasen los efectos a bodegas particulares, si no es en el caso que se espresa.
Rondas nocturnas del Resguardo en la bahía.
No haya trasbordos voluntarios, ni los botes cargados se arrimen a otra embarcacion que a la suya.
Los pescadores no lleguen de noche a las embarcaciones, i los botes de ellas se mantengan atracados.
Especificacion de las guias, i dilijencias al recibo de los efectos si los tercios indican apertura.
Los botes de los buques de guerra se rejistren si hai sospecha.
Formalidades de los Rejistros procedentes del estranjero.
Necesidad de estampar los precios i derechos de la procedencia dentro de la fecha que se espresa.
Advertencias sobre el anterior.
Asistencia de los escribanos a la descarga de las embarcaciones, i sus derechos.
Derechos de las certificaciones de responsiba por los rejistros.
Derechos por el rejistro de los caudales, efectos, i frutos que espresan.
Órden de suscribir en las asistencias de embarco i desembarco.
Art. 214
El Ayudante de Plaza no lleve derechos en las visitas de buques.
Autorizacion del Escribano de Rejistros.
Art. 216
Prohibida la introduccion de los frutos i manufacturas del Reino.
Se prohiben las camisas i todo jénero de vestidos hechos.
Plazo para que corran las prohibiciones.
Término para el espendio de lo prohibido.
Jeneralidad de las prohibiciones.
Necesidad pública para internar los efectos prohibidos, i circunstancias de verificarlo.
Negacion absoluta de los puertos no habilitados, i casos de naufrajio.
Precaucion en los casos de arribada.
Prohibicion de comprar en los puertos las mercaderías de negociación estranjero americana.