104 | CÁMARA DE DIPUTADOS |
Consulto de 5 de Mayo de 1821, que abre dos puertas a la restitucion de intereses confiscados, la una mui propia para protejer la arbitrariedad de los Gobiernos, la otra para coronar las maniobras e intrigas de las mas injustas demandas, i ámbas mui aparentes para autorizar la violacion de propiedades adquiridas de buena fé i con los mejores títulos. Pero es inútil difundirse en la historia de estos males tan conocidos a cualquiera que haya intervenido en el laberinto complicado de los juicios de secuestros. Si la lei que debe servir de regla en el caso no se hallase pendiente ante las altas autoridades lejislativas del ▼Estado, en las circunstancias era un deber de la ▼Cámara de Representantes intentar su formacion, como paso mas necesario al establecimiento de la ▼Constitucion, de que actualmente se ocupa. Las garantías individuales del ciudadano son holladas atrozmente en la materia, por falta de leyes que refrenen las autoridades. ¿Puede acaso conciliar se con la inviolabilidad de propiedades que consagra el Código Fundamental, la práctica arbitraria de los Tribunales de estar devolviendo frecuentemente fundos confiscados, que o se dieron por único premio a los defensores de la patria, o se vendieron por el Fisco en subasta pública i legal, o se adjudicaron en pago de los créditos mas justos i antiguos, cuyos fundos, o son el único recurso de la miserable familia que los recibió en premio de sus sacrificios públicos, o libremente han circulado en la sociedad por infinitas manos, recibiendo toda clase de mejoras e incrementos? ¿I será justo que estas propiedades se estén devolviendo tales cuales se hallan, i lo que aun es mas horroroso, sin compensación alguna? ¡Ah! no suframos por mas tiempo tal abuso. Hagamos respetar las garantías constitucionales, si queremos que se guarde i respete la Constitución; sin ellas, es un engaño pensar en plantear ese Código, fuera de que inútil seria un Código sin garantías.
I aun cuando la Cámara de Representantes no hallase por conveniente todavía la discusion de esta lei, debe dictar alguna medida para contener la continuacion del mal; debe declarar al ménos que ésta es una de las altas operaciones que pertenecen a su resolucion lejislativa, o a la del próximo Congreso, estimándose que la lei está pendiente, i que ningún Tribunal es autorizado a innovar en la materia. Por ningun título podrá negarse a esta declaracion, siendo el Congreso en las circunstanrias el único cuerpo lejislativo del país. El de 1826, cuando se ocupó en este asunto, declaró que miéntras tanto debian suspenderse todas las causas sobre devolucion de secuestros; la lei quedó pendiente i los Tribunales de Justicia, sin penetrarse por cuál autorizacion reglaban sus procedimientos, continuaron hasta el dia entendiendo en estos juicios. No hai mandato alguno que derogue la suspensión de cretada. Aunque la Representación Nacional se disolvió habiendo solo principiado el trabajo, la Nacion no ha callado sino que estaba con las manos atadas, ínter in otros cuerpos se reunían para continuar i concluir la obra. Si los Tribunales de Justicia deban o nó sujetarse a la lei que les manda suspender la continuacion de las causas sobre intereses secuestrados, a lo sumo se querrá mirar como un punto cuestionable; pero siempre será evidente i demostrado que el actual Congreso, como el único cuerpo lejislativo del país, i él solo autorizado a esplicar el sentido oscuro i confuso de las leyes, es obligado a declarar si la citada deba al presente rejir con todo su vigor i firmeza.
Por todo lo espuesto, el que suscribe propone el siguiente:
Artículo primero. Las Cámaras se ocuparán en la sancion de la lei sobre devolucion de secuestros, iniciada en el Congreso de 1826, en una sesion estraordinaria en cada semana.
Art. 2.º Se designan a este fin los miércoles por la noche.
Art. 3.º Miéntras que la discusion sobre este asunto llega a su término, se suspende la instalacion de pleitos i la prosecucion de los empezados en los Tribunales i juzgados de la República. —Sala de sesiones, Octubre 29 de 1828. -▼Ignació Molina.