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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/140

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134 CÁMARA DE DIPUTADOS

considerar en particular los artículos que él contiene; los que fueron aprobados del tenor siguiente:

CAPÍTULO VII
DE LAS ELECCIONES INDIRECTAS
Elección de Presidente i Vice-Presidente de la República

Art. 81º. Reunidos los electores a las nueve de la mañana del dia señalado por la Constitución, en la sala capitular, procederán a nombrar de entre ellos mismos un Presidente i dos Secretarios.

Art. 82º. En seguida se leerá el acta de eleccion, i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento, i resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el cuerpo electoral i lo comunicará al Intendente de la provincia.

Art. 83º. Acto continuo se leerán los artículos 60, 62 i 66 de la Constitucion i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los Secretarios i demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 84º. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta clase de personas, sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.

Art. 85º. Los Secretarios publicarán en seguida el resultado, i estando arreglado, se formarán las listas que ordena el artículo 67 de la Constitucion; i el Presidente las remitirá con los requisitos del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Permanente.

Art. 86º. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 87º. El cargo de elector es irrenunciable: el que se negare a servirlo, sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalados o ya negándose a votar en las sesiones, sufrirá una mulla de quinientos pesos, i no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.

Art. 88º. La multa de que habla el artículo precedente se aplicará a los fondos fiscales, debiéndose recaudar por sus administradores.

Art. 89º. Los electores gozan de las inmunidades conferidas a los diputados i senadores en el artículo 43 de la Constitución, excepto el caso que él mismo señala i el prescrito en el artículo 83 de este Reglamento.

Elección de Senadores i candidatos para la propuesta de Intendente, Vice-intendente, i Juez Letrado de primera instancia.

Art. 90º. Las Asambleas con dos tercios al ménos del número total de sus miembros, i despues de haber oido la lectura de los artículos 34 i 35 de la Constitucion, harán la eleccion de Senadores en la forma que previene el artículo 30 de la misma.

Art. 91º. Si del escrutinio, ejecutado como el de los cuerpos electorales, no resultare mayoria absoluta de sufrajios, se repetirá la eleccion, limitándola a los que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 92º. Verificada la eleccion, se avisará a los electos con una copia del acta firmada por el Presidente i Secretario, i se comunicará al Intendente de la provincia para que la ponga en noticia del Poder Ejecutivo.

Art. 93º. En las elecciones que deban hacerse para renovar por mitad la Cámara de Senadores i para llenar las vacantes, guardará la Asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes.

Art. 94º. Las Asambleas no podrán proponer para Intendentes i Vice-intendentes sino a individuos que a mas de ser ciudadanos activos, i de no ser eclesiásticos, hayan cumplido veinte i cinco años, no se hallen comprendidos en el artículo 116 de la Constitucion, i tengan una propiedad territorial o industrial cuya renta anual no baje de quinientos pesos.

Art. 95º. La eleccion de estos candidatos se hará el tercer domingo de Marzo del año que corresponda.

Art. 96º. La eleccion de candidatos para Jueces letrados de primera instancia se verificará cuando vaquen estos destinos, teniendo presente el artículo 102 de la Constitucion i haciéndose con las formalidades requeridas para la de Intendentes i Vice-intendentes.

Eleccion de Gobernadores locales

Art. 97º. Las Municipalidades, el domingo siguiente al de su recibimiento, procederán a la eleccion de Gobernadores locales.

Art. 98º. Este acio no podrá verificarse con ménos de los dos tercios del total de sus miembros, debiendo tener al ménos el electo las calidades requeridas para miembro de la Municipalidad.—

En segunda hora se leyó una indicacion del señor Argomedo, relativa a que fuesen incursos en la pena impuesta a los señores diputados que no lleguen a la hora designada para abrir las sesiones ordinarias, los que no asistan a las estraordinarias a que se citen.

Se mandó pasar a la Comision de Policía interior.

Púsose en discusion un nuevo artículo redac-