136 | CÁMARA DE DIPUTADOS |
Propietarios | Suplentes | |
Rere | 1 | 1 |
Coelemu | 1 | 1 |
Puchacai | 1 | 1 |
Lautaro | 1 | 1 |
51 | 33 | |
Provincia de Valdivia | ||
Propietarios | Suplentes | |
Osorno | 1 | 1 |
Valdivia | 1 | 1 |
53 | 35 | |
Provincia de Chiloé | ||
Propietarios | Suplentes | |
San Cárlos | 1 | 1 |
Castro | 1 | 1 |
Quinchao | 1 | 1 |
56 | 38 |
Art. 6.º Los partidos elejirán dublé número de diputados a la Asamblea Provincial del que les corresponde tener en el Congreso; pero si este aumento no bastare a completar el de doce, que por lo ménos exije la Constitucion, nombrarán entre sí proporcionalmente los que fueren necesarios. —Concha. —Molina, Secretario.
ANEXOS
Núm. 151
La ▼Cámara de Senadores ha sancionado el siguiente proyecto de lei sobre abusos de libertad de imprenta.
"Artículo primero. Toda persona que quiera establecer una imprenta dará cuenta de ello al Gobernador local, quien, tomando razon del nombre del sujeto i de su residencia, lo avisará a la ▼Municipalidad.
"Art. 2.º El infractor del artículo precedente pagará doscientos pesos de multa.
"Art. 3.º Todo impresor entregará al fiscal de la ▼Corte de Apelaciones, o donde no lo haya, al procurador de la Municipalidad, un ejemplar de los impresos que publique al mismo tiempo de la publicacion.
"Art. 4º El infractor del artículo precedente pagará veinticinco pesos de multa,
"Art. 5.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.
"Art. 6.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta i el año de la impresion.
"Art. 7.º La infraccion del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa o quince dias de prision.
"Art. 8.º Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 6." fuese condenado con alguna de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa o con treinta dias de prision; de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.
"Art. 9.º El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de la impresión o una de estas dos circunstancias, será castigado con cien pesos de multa o quince dias de cárcel, sea o no acusado el escrito.
"Art. 10. Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 6.º i 9.º, inodescubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio según el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles, ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicando la sentencia al Intendente de la provincia para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designase.
"Art. 11. Ningún impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta sino como:
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"Art. 12. La nota del blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica romana.
"Art. 13. La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.