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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/143

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SESION DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1828 137


"Art. 14º. La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedicion, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas, i al trastorno del órden público.

"Art. 15º. La nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor i buena opinion de cualquier persona que descubra defectos o excesos puramente domésticos que no están sujetos a pena por la lei civil, o que, aunque lo estén, pertenecen a la clase de privados, i su acusacion no es popular. Los infractores no se escusarán protestando prueba, que no se admitirá.

"Art. 16º. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, siempre que el autor piuebe la verdad de los hechos.

"Art. 17º. Los impresos acusados con alguna de las notas mencionadas en el artículo 11, no podrán ser condenados por el Tribunal correspondiente sino con la nota adicional en primer grado, en segundo grado, o en tercer grado, denotando por la primera designacion el grado ínfimo, i por la última el superior de la criminalidad.

"Art. 18º. A los impresos blasfemos, inmorales, sediciosos o injuriosos, en primer grado corresponde la pena de doscientos pesos de multa o treinta dias de cárcel.

"Art. 19º. A los impresos sobre que recaiga cualquiera de aquellas calificaciones en segundo grado, corresponde 11 pena de cuatrocientos pesos de multa o sesenta dias de cárcel.

"Art. 20º. A los impresos sobre que recaiga alguna de las calificaciones de blasfemo, inmomoral o injurioso en tercer grado, corresponde la pena de seiscientos pesos de multa o noventa dias de cárcel.

A los impresos sobre que recaiga la calificacion de sedicioso en tercer grado, corresponde la pena de espatriacion o presidio por cuatro años.

"Art. 21º. En ningun caso podrá el Tribunal competente pronunciar una calificación o sentencia diferente de las mencionadas en este título, ni usar de otras voces que las designadas en él.

TÍTULO CUARTO
De las personas obligadas a acusar los abusos de libertad de imprenta, i del tiempo en que prescribe este derecho.

"Art. 22º. El fiscal de la Corte de Apelaciones; en los pueblos en que existan estos tribunales, i en donde nó el procurador de ciudad, deben acusar los impresos como blasfemos, inmorales, o sediciosos, a las cuarenta i ocho horas de su publicacion.

"Art. 23º. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos sino por la persona injuriada, su apoderado o por sus parientes hasta el 4.º grado.

"Art. 24º. El derecho de acusar los impresoscomo blasfemos, inmorales o sediciosos prescribe a los quince dias de su publicación i los injuriosos a los tres meses.

"Art. 25º. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso no fuere acusado por el funcionario respectivo en el término señalado en el artículo 22, cualquier ciudadano puede, o entablar la acusacion, o reclamarla.

TÍTULO QUINTO
Del Tribunal que debe juzgar los abusos de la libertad de imprenta.

"Art. 26º. En todo pueblo en que haya establecida imprenta habrá un Tribunal compuesto de jueces de hecho i un juez de derecho, al que compete esclusivamente el juicio de los abusos de libertad de imprenta que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.

"Art. 27º. Servirá de juez de derecho en los juicios de abusos de libertad de imprenta el Juez letrado de primera instancia o el que le sustituya.

"Art. 28º. Los jueces de hecho que han de ejercer estas funciones por el espacio de cada año serán comprendidos en una lista de cuarenta individuos nombrados por el cuerpo municipal el 1.º de Diciembre del año anterior.

"Art. 29º. Para ser juez de hecho se necesita ciudadanía en ejercicio, ser mayor de veinticinco años i tener una propiedad real o industrial.

"Art. 30º. No pueden ser jueces de hecho los eclesiásticos, los abogados, los procuradores, los escribanos, i los que gocen sueldo por el Tesoro Público.

"Art. 31º. Ningun ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones cuando sea designado a ellas por el cuerpo municipal.

"Art. 32º. Al dia siguiente de la formacion de la lista de jueces de hecho para el año inmediato, el cuerpo municipal lo comunicará al Gobernador local, juez de derecho i a los individuos nombrados, cuya lista se publicará lo mas pronto posible en los periódicos.

"Art. 33º. Solo la mitad de los individuos comprendidos en la lista de un año podrán ser vueltos a nombrar para el año siguiente.

TÍTULO SESTO
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de libettad de imprenta

"Art. 34º. Toda acusacion sobre abuso de libertad de imprenta dará lugar a dos juicios: el primero de formacion de causa, el segundo definitivo.

"Art. 35º. Las acusaciones se presentarán por escrito al juez de derecho.