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SESION DE 11 DE DICIEMBRE DE 1828 195


CAPÍTULO PRIMERO

Artículo primero. —Queda establecido desde la fecha de este decreto, un libro de Fondos i Rentas públicas.

Art. 2.º El libro de Fondos i Rentas públicas tendrá por encabezamiento este decreto íntegro firmado por todos los representantes del Congreso Nacional. El se compondrá de cuatrocientas fojas foliadas i cada una firmada por el Presidente del Senado i por el Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Art. 3.º Todos los capitales i créditos asentados en el libro de Fondos i Rentas Públicas son garantidos por todas las rentas directas e indirectas que posee en el dia la República, i poseyere en ade lante, por todos sus créditos activos interiores i esteriores, por todas sus propiedades muebles e inmuebles bajo especial hipoteca, i con todos los derechos de preferencia en la totalidad de los capitales i réditos, exceptuándose solamente el producto de especies estancadas, que se asigna al pago de la deuda esterior.

Art. 4.º Este libro se depositará en el archivo del Senado, cerrado con tres sellos, i una caja bajo de tres llaves, de las cuales tendrá una el Presidente del Senado, otra el Presidente de la Cámara de Diputados i en el receso se entregarán al Presidente i Vice-Presidente de la Comision permanente, i la tercera al Ministro de Hacienda.

Art. 5.º El libro de Fondos i Rentas Públicas no podrá ser abierto sino en la Sala del Senado, reunidas las Cámaras, precediendo el reconocimiento de sus sellos, i a presencia del Ministro de Hacienda; cada asiento en él será firmado portodos los vocales presentes i en número que constituyan Sala, i concluido el objeto de la apertura, se volverá a cerrar en la misma Sala con las mismas formalidades que prescribe el artículo 4.º

Art. 6.º Todo asiento en el libro de Fondos i Rentas públicas será espresado en la forma siguiente: "Los representantes de la República de Chile, usando de las facultades que revisten, reconocen el capital de por fondo público bajo las garantías del libro de Fondos i Rentas Públicas, i bajo las mismas seguridades instituyen la renta de sobre el mencionado capital. Asignan la cantidad de sobre las entradas jenerales de la República para el pago de los créditos, i para chancelar el capital señalan sobre las mismas entradas la cantidad anual de que hace la centésima parte hasta la estincion del capital.


CAPÍTULO II

Artículo primero. —Queda reconocido i asentado en el libro de Fondos i Rentas públicas un fondo de dos millones de pesos, i establecida la renta anual de cien mil pesos, correspondiente al rédito de cinco por ciento del capital fundado.

Art. 2.º Los fondos erijidos por el artículo anterior, no se librarán a la circulacion hasta la determinación de la Lejislatura Nacional.

Art. 3.º Declárase reconocido i asentado en el libro de Fondos i Rentas públicas un fondo de un millon de pesos, i establecida sobre él una renta anual de sesenta mil pesos, correspondiente al crédito del seis por ciento del capital fundado.

Art. 4.º De los fondos erijidos en el artículo anterior, se librará solamente, por ahora, a la circulacion la cantidad de seiscientos mil pesos en billetes de a ciento, quinientos i mil pesos, ganando la renta de seis, treinta i sesenta pesos anuales.

Art. 5.º Sufrirá la pena de muerte el que falsifique o altere cualquier billete. La misma pena sufrirán los cómplices en la falsificacion o alteracion fraudulenta, i los que con mala fé circulen billetes falsos.

Art. 6.º La forma de los billetes será la siguiente:

[Sello] N.°...
Fondo público del == p.% establecido por
la lei de
República de Chile Por z; z: pesos

Vale por == == pesos al ínteres del == == por ciento anual que se percibirá cada tres meses. La lei castiga con pena de muerte al falsificador i cómplice. —Santiago, etc.

Firma del Presidente
de la administra-
cion de la Caja de
Amortizacion.
Firma del Se-
cretario
Contador.
Firma del Teso-
rero pagador.

Art. 7.º Se fijará por medio de un sello sobre lacre, en la foja de cada asiento del libro de Fondos i Rentas públicas, el modelo adoptado para los billetes que se emitan a la circulacion.

Art. 8.º Se establecerá por decreto separado todo lo concerniente a la formacion i administracion de los billetes.—

El señor Infante se opuso al proyecto en jeneral i salvó su voto en cada uno de los artículos en particular. El señor Molina salvó el suyo en el artículo 1.º del mismo título.

En este estado, se levantó la sesion. —Larrain.


ANEXO

Núm. 203

La Cámara de Senadores ha aprobado el siguiente