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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/205

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SESION EN 12 DE DICIEMBRE DE 1828 199
CAPÍTULO IV

ARTÍArtículo primero. La Caja de Amortizacion está i permanecerá bajo la inmediata proteccion de la Lejislatura Nacional. Estará siempre situada en el edificio que ocupa el Senado i será administrada con entera independencia de toda otra autoridad.

Art. 2.º La Administracion de la Caja de Amortizacion se compondrá de un Senador i un Diputado, de los que el uno será Presidente i el otro Vice-Presidente; del Ministro de Hacienda, de un hacendado i un comerciante.

Art. 3.º La eleccion del Senador i Diputado i de los individuos que designa el artículo anterior, solo se hará por entero la primera vez; en adelante se sucederán por mitad, es i podrán todos ser reelejidos.

Art. 4.º El tiempo i método de la eleccion del hacendado i comerciante se prescribirán por decreto separado.

Art. 5.º La Administracion tendrá un Contador que servirá de secretario, i un Tesorero pagador; uno i otro sin voto.

Art. 6.º La Administracion proveerá los empleos de contador i tesorero pagador, dando previamente cuenta al Congreso Nacional para su aprobacion, i en seguida para la espedicion de títulos con la designación de sueldos que se les acuerde.

Art. 7.º La Administracion provista de contador i tesorero, presentará al Congreso Nacional la minuta de un Reglamento que metodice sus funciones interiores i las que les corresponden por el capítulo 3.º, i que determine los gastos que sus operaciones demanden.

Art. 8.º Se proveerá a los gastos de la administracion por una asignación especial que se pagará de la Tesorería Jeneral, independiente de la suma destinada a la amortización i de las cantidades afectas al pago de las rentas.

Art. 9.º Con arreglo al artículo 8.º, capítulo 2.º, la Administracion elevará al Congreso Nacional la minuta de decreto que fije la calidad del papel i el modelo de los billetes, que regle la emision de éstos a la circulación, prevenga todo fraude, i haga mas espedita i segura su administracion.

Art. 10.º La Administracion elevará el ultimo dia de cada mes al Congreso Nacional, i en su receso a la Comision Permanente, un estado de la Caja de Amortizacion i una razon de sus operaciones; i cada tres meses dará al público un boletin que repartirá gratis con el resultado de los tres meses anteriores.

Art. 11.º La mocion de uno de los Representantes apoyada por otros dos, bastará a decidir el que el Ptesidente o Vice-Presidente de la Administracion de la Caja de Amortizacion dé los informes que se pidan por cualquiera de las Cápiaras.

CAPITULO V

Artículo primero. La Tesorería Jeneral de la capital queda sujeta en toda la estension de su haber, sin designacion de ramo ni esclusion de alguno, i con preferencia a todo otro destino ordinario o estraordinario, a enterar en la Caja de Amortizacion la suma anual de cuarenta i dos mil pesos por el órden que prescribe el aitículo 7.º, capítulo 3.º.

Art. 2.º La Tesorería Jeneral no verificará por sí pago alguno, ni fijará libramiento contra Aduanas ni contra cualquiera otra Tesorería de la República hasta que no haya vertido mensualmente en la Caja de Amortizacion la duodécima parte de la cantidad que designa el artículo anterior.

Art. 3.º La Administracion de la Caja de Amortizacion pagará de la cantidad asignada por el artículo 1.º, la renta de treinta i seis mil pesos, creada por el artículo 4.º, capítulo 2.º correspondiente al capital de seiscientos mil pesos, e invertirá en la amortizacion de él la cantidad de seis mil pesos, que hacen la centésima parte de aquel capital.

Art. 4.º Los pagos e inversiones mandados por el artículo anterior, se harán con arreglo a los artículos 8.º i 9.º del capítulo 3.º.

CAPÍTULO VI

Artículo primero. La negociacion i aplicacion de cada renta que se establezca, se arreglará por decreto especial.

Art. 2.º Toda renta, o parte de ella, durante el tiempo que corra desde su creacion hasta que sea emitida a la circulacion, estará depositada en la Caja de Amortizacion.

Art. 3.º La cantidad correspondiente a la parte de rentas depositadas, se empleará durante el depósito en la compra de rentas circulantes por el órden que previene el artículo 9.º, capítulo 3.º.

En segunda hora se leyó el informe de la Comision de Hacienda en el proyecto relativo a la supresion de los Resguardos de Aduana i Estanco; otro de la misma Comision, conducente a autorizar al Poder Ejecutivo para que suprima la Comisaría Jeneral si, a su juicio, cree que puede desempeñar sus funciones la Tesorería. El primero se puso en discusion jeneral, i el segundo en tabla; i despues de haberse verificado dicha discusion con respecto al primero, se procedió a la de los artículos en particular segun el informe de la Comision, i fueron aprobados en los términos siguientes:

"Artículo primero. Se suprimen los Resguardos de Aduana i Estancos.

Art. 2.º El Poder Ejecutivo, para el lleno de ambos obietos, establecerá en los mismos puntos un Resguardo.