272 | CÁMARA DE DIPUTADOS |
a la testamentaría del doctor don Bernardo Vera seiscientos ochenta i seis pesos cuatro reales, i con reserva del derecho que pueda corresponderle contra los presbíteros don Celedonio Gallinato i don Juan Besoain por las demas cantidades de que ha hecho cargo. Tómese razon i se devuelven. —Hai siete rúbricas. —En veinte i nueve del mismo la viuda del doctor Vera pidió declaratoria, que se halla en sustanciacion; i es lo que puede informar esta Corte. —Santiago, Enero 24 de 1829. —▼Santiago de Echevers. —▼Jose María Villarreal. —▼Lorenzo Fuenzalida. —Señores de las Comisiones de Justicia i Hacienda.
Núm. 294
Las Comisiones de Justicia i Hacienda, convencidas de los mismos principios que animaron al señor Diputado ▼Larrain para redactar la mocion que antecede, opinan que ella debe sancionarse conforme al siguiente proyecto:
"▼artículo primero. Se hace gracia a la viuda del doctor don Bernardo Vera, dándole durante los dias de su vida la casa que actualmente ocupa, perteneciente a propiedades de regulares; i despues de su fallecimiento pasará a los hijos lejítimos del antedicho doctor en absoluta propiedad i dominio sin que el Fisco se grave con las pensiones que esta casa tenga.
Art. 2.º Comuniqúese al ▼Poder Ejecutivo para su mas exacto cumplimiento. Sala de la Comision, Enero 27 de 1829. —▼F.A. Elizalde. —S. ▼Muñoz de Bezanilla. —▼J.T. Argomedo. —B. V. Marin.
Núm. 295
SS. RR.
Las Comisiones de Justicia i Lejislacion, por las razones que espondrán en el curso del debate, opinan que esta lei debe aprobarse conforme a la sanción del Senado, con solo la adicion del siguiente artículo:
"▼Artículo único. Esta lei se entenderá provisoria, hasta que se dicte un Reglamento de Justicia u otras que reformen esta clase de juicios."
Sala de la Comision, Enero 27 de 1829. —F.A. Elizalde —▼S. Muñoz de Bezanilla. —▼Argomedo.
Núm. 296
SS. RR.
La Comision de Hacienda i Justicia, en la mocion relativa a la devolucion de secuestros, dice: —Que los fundamentos en que la apoya el señor Diputado, su autor, son de tanto peso e incuestionables que las Comisiones informantes están persuadidas no deber fundar el suyo en otras razones, i solo creen deber presentar un proyecto de lei para parar el mal que causó, o la precipitada ocupacion de aquellas propiedades o la impremeditada devolucion de ellas despues de enajenadas, con gravísimo perjuicio de los subastadores de buena fé i del ciédito nacional, a que se ha dado muerte con la rescisión de contratos tan solemnes i garantidos por el honor del Estado: por esto someten las Comisiones a la deliberación de la Cámata el siguiente:
"Artículo primero. Todos los bienes secuestrados que no estén enajenados, serán devueltos a sus lejítimos dueños, o descendientes por línea recta, sin mas trámite que calificar legalmente su dominio.
Art. 2.º Los que existan igualmente secuestrados sin enajenarse, pero sin dueño primitivo ni herederos forzosos, ya porque hayan fallecido o porque se hallen en provincias de ultramar, serán aplicados al Fisco para que disponga de ellos inmediatamente, conforme a la lei.
Art. 3.º Los lejítimos dueños que hayan obtenido el alzamiento del secuestro de parte o de todos sus bienes, por sentencia judicial, ántes de esta lei, gozarán el beneficio de que se les restituyan dichos bienes, o se les indemnice por el Fisco de sus valores, siendo a voluntad de los dueños elejir o la misma especie o la indemnizacion.
Art. 4.º Los que no se hallen en el caso del artículo anterior solo tendrán derecho a exijir la indemnizacion, i de ningún modo la especie; quedando el subastador en quieta i pacífica posesión, sin podérsele ésta interrumpir de manera alguna, sean cualesquiera bienes enajenados por él.
Art. 5.º Los que hayan subastado bienes secuestrados i no hayan pagado sus valores, o solo han entregado una parte en el tiempo que se les fijó para el pago total, se les quitarán dichos fundos i se reservarán, o para entregarlos a sus dueños, o pertenecerán al Fisco, conforme a los artículos anteriores.
Art. 6.º Los poseedores o subastadores de bienes secuestrados a quienes se les obliga a devolver, conforme al artículo 3.º, serán indemnizados de los valores que hayan entregado, i también de las mejoras hechas en los fundos, siendo de cuenta de sus dueños o sus herederos el pago de aquellas, a cuyo efecto se nombrarán peritos, por ambas partes, para el avalúo.
Art. 7.º Continuarán las instancias pendientes por los trámites que prescribe nuestra Lejislacion, para el único caso de ser indemnizados, los que tengan derecho a serlo conforme al senadoconsulto de la materia, mas nó para reclamar