294 | CÁMARA DE DIPUTADOS |
auxilie a los señores Representantes con el viático que les designaba el antiguo Reglamento de Elecciones. Se mandó archivar i comunicar inmediatamente al Gobierno. La otra avisando haberse conformado en todas sus partes con el ceremonial aprobado por esta Cámara para la disolucion del Congreso. Se mandó archivar. I la última relativa a designar a los individuos que componen las autoridades nacionales el sueldo que deban gozar. Se mandó a la Comision de Hacienda.
Enseguida, se leyó un nuevo proyecto presentado por la Comision de Hacienda en la mocion del señor Muñoz Bezanilla. Se puso en tabla.
Luego se leyó un proyecto suscrito por varios señores diputados conducente a declarar montepío a los hijos i viudas de los militares que hayan muerto en la guerra de la Independencia, cuyos artículos fueron aprobados por unanimidad en los términos siguientes:
"▼Artículo primero. Las viudas de los oficia les de los ejércitos de la República, los hijos varones de éstos que no hubieren cumplido quince años i las hijas hasta que tomen estado, cuyos padres, desde sub teniente inclusive hasta la clase de jeneral, hayan servido diez años contados desde 1810, tendrán opcion al montepío militar en la forma dispuesta por las leyes vijentes.
Art. 2.º No serán escluidas del goce de esta pension las mujeres de los oficiales contenidos en el anterior artículo, por razón de haberse casado sus maridos sin la licencia exijida por Ordenanza, habiéndose verificado hasta Diciembre de 1828; pero sí en lo sucesivo.
Art. 3.º Para optar las viudas dicho monte, deberán probar la lejitimidad de su matrimonio, lo mismo que los hijos la de su nacimiento, ante la Corte Marcial.
Art. 4.º Comuniqúese, etc.
En seguida se aprobó el acuerdo del Senado relativo a exceptuar de los trámites de la lejislacion actual las acciones ejecutivas ordinarias que procedan de deudas hipotecadas.
Artículo primero Quedan exceptuadas de los trámites que la lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias, las que procedan de deudas hipotecadas espresamente con cláusula de no vender en una o diferentes propiedades, según las formalidades prescritas por la lei.
Art. 2.º Para que una deuda hipotecada sea comprendida en la disposicion del artículo precedente, ha de reunir las siguientes condiciones: 1.ª La escritura ha de especificarla cantidad que constituye el principal de la deuda, i el interes anual si se hubiere estipulado; 2.ª La liquidación final del principal i de los intereses ha de ser reconocida por el deudor; 3.ª Tiénese por reconocida la liquidacion, aunque el deudor no lo haga en términos espresos, cuando no presenta recibo o documento alguno del acreedor que estinga o disminuya el valor de la deuda.
Art. 3.º La accion hipotecaria a que alude el artículo 1.º no se estingue por la trasmision de ésta a tercero poseedor.
Art. 4.º Toda accion hipotecaria procedente de hipoteca convencional i espresa, sobre bienes especiales i con cláusula de no vender, está exenta del juicio de conciliacion ordinario.
Art. 5.º Será juzgada como previene el capítulo siguiente.
Artículo primero. A virtud de demanda escrita del acreedor, el Juez de primera instancia citará a las partes a juicio verbal, que deberá verificarse sin escusa al dia siguiente de presentada la demanda, i al que concurrirán las partes por sí o por medio de apoderado. No concurriendo el deudor en este término, se procederá como previene el artículo 3.º de este título.
Art. 2.º En el juicio verbal, el acreedor presentará la escritura que constituye la hipoteca i los otros instrumentos que tenga en su poder i que corroboren la lejitimidad de la deuda. El deudor no podrá presentar otra defensa que los documentos mencionados en la cláusula 3.ª del artículo 2.º del capítulo 1.º, i en caso de no presentarla se tendrá por líquida la deuda.
Art. 3.º Requerido el deudor por el Juez al pago de la deuda i no verificándolo en el acto o en un término consentido por el acreedor, el juez proveerá acto continuo la tasación i venta de la propiedad hipotecada, i se notificará a las partes.
Art. 4.º El acreedor i el deudor nombrarán cada uno un perito para la tasacion, en el acto mismo del juicio verbal o al dia siguiente i darán parte verbalmente al escribano para que el Juez el mismo dia nombre un tercero i los tres procedan sin dilación a la tasacion de la propiedad hipotecada. En caso de no nombrar el deudor en este término el perito para la tasación, lo hará el juez de oficio.
Art. 5.º El Juez, a demanda de cualquiera de las partes, podrá apremiar a los peritos en caso de demorar con malicia o sin ella la tasacion, imponiéndoles una multa condicional.
Art. 6.º Hecha la tasacion, el Juez mandará fijar carteles en los sitios acostumbrados para el remate de la propiedad hipotecada, por tres veces, de tres en tres dias, i publicar el mismo aviso en los periódicos.
Art. 7.º A la espiracion de los tres últimos dias se celebrará el remate con la solemnidad que la lei prescribe; i si hai exceso entre el valor i la