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SESION DE 31 DE ENERO DE 1829 295

deuda, se entregará al deudor, deduciendo en todo caso las costas del proceso, tasacion i alcabala.

Art. 8.º En caso de no haber compiador, o se adjudicará la propiedad al acreedor con cargo de entregar al deudor el exceso entre el valor i la deuda, deducidas las costas, tasacion i alcabala, o se le entregará hasta que sea satisfecho con sus productos del principal e intereses.

Art. 9.º En la sustanciacion de estos juicios solo podra en primera instancia recusarse un Juez sin espresion de causa; mas nunca admitirse apelacion, súplica ni otra demanda interlocutoria que las enunciadas en esta lei.

Art. 10.º El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por infracciones literales i espresas de esta lei o por falsificacion de escrituras, i ante la Corte de Apelaciones mas inmediata.

Art. 11.º La demanda de nulidad será remitida por el Juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones a espensas de la parte que la haya introducido.

Art. 12.º No podrá ser presentada despues de los cinco dias posteriores a la venta de la propiedad, concediéndose un dia mas por cada diez leguas de la distancia que media entre el pueblo del Juzgado de Letras i el de la Corte de Apelaciones.

Art. 13.º La Corte de Apelaciones pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad ántes de los veinte dias posteriores a la introduccion del recurso.

Art. 14.º La introduccion del recurso de nulidad no podra jamas tener efecto suspensivo del la sentencia de remate, ni se turbará la posesion del que haya rematado la propiedad, sino en virtud de la sentencta definitiva de la Corte de Apelaciones que declare nula la venta.

Artículo adicional. Esta lei se entenderá provisor ia hasta que se dicte un Reglamento de Justicia u otras que reformen esta clase de juicios.

Luego se presentó una Comision de la Cámara de Senadores con el objeto de conferenciar el modo en que deba quedar la Comisión del Congreso; pero a peticion de uno de sus miembros se suspendió la sesion hasta que llegase el credencial de su mision.

Llegado que fué, se abrió la discusion sobre este negocio, i despues de un largo debate se suspendió para dar cuenta de algunas comunicaciones importantes de la Cámara de Senadores. La primera de éstas contenia el aviso de haber sancionado en todas sus partes la lei sobre montepíos, i se mandó archivar i comunicar la lei al Gobierno. Por la segunda se comunicaba un acuerdo de la misma Sala relativo a facultar al Poder Ejecutivo para que autorice provisoriamente todo lo que por la lei de 22 de Diciembre de 1828 está sujeto a la sanción de la Lejislatura; i fué inmediatamente aprobado. La tercera nota de que se dió cuenta era relativa a conceder a don Andrés Blest una hijuela del convento de la Merced de Valparaíso; mas ésta se dejó para considerarse despues.

Continuó en seguida la discusion pendiente, i despues de un acalorado debate, resolvió la Sala no desistir un punto de la resolucion que respecto a este negocio habia tomado el dia anterior. Inmediatamente se nombró una Comision compuesta de los señores don Bruno Larrain i don Melchor de Santiago Concha para que instruyesen al Senado de las razones que habian motivado esta determinacion.

Luego se consideró el acuerdo del Senado sobre don Andrés Blest, i fué aprobado en los términos siguientes: "Dése a don Andrés Blest, por su tasación, la quinta hijuela del convento de la Merced de Valparaíso. Se encarga al Poder Ejecutivo cuide de que sea ocupada en la fábrica de loza, para cuyo objeto la ha solicitado, bajo pena de nulidad que podrá reclamar cualquier ciudadano si no la establece en el término de dos años."

En este estado, se suspendió la sesion. A las cinco de la tarde continuó, i habiendo llegado la Comision que habia ido al Senado, espuso el señor Concha, como miembro de la, que viendo la resistencia de este Cuerpo a pasar por el acuerdo de la Sala, re lativo a la Comision Permanente, habia la Comisión propuesto un nuevo proyecto, con el cual habia convenido.

Inmediatamente lo leyó, i sin contradiccion alguna, obtuvo la sanción de la Sala en estes términos:

"Artículo primero Se nombrará una Junta compuesta de ocho individuos de ambas Cámaras, electos por ellas reunidas.

Art. 2.º Sus atribuciones serán:

Velar sobre la observancia de la Constitucion i las leyes, al solo efecto de dar cuenta a las Cámaras venideras de las infracciones que haya notado.

Recibir los votos que deben remitirse a la Comision Permanente i custodiar las llaves de la Caja del Crédito público.

Art. 3.º Será Presidente de esta Junta el que obtenga mayor número de sufrajios, i éste subrogará al Vice-Presidente de la República en los casos que previene la Constitucion.

Acto continuó se acordó que el oficial mayor don Diego Arriaran quedase a cargo del archivo i muebles de la Cámara, hasta la reunión del futuro Congreso, dejándole la mitad del sueldo que actualmente disfruta.

En este estado, se levantó la sesión para continuarla en unión de la Cámara de Senadores i cerrar las sesiones del Congreso. —ELIZALDE.