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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/337

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SESION DE 7 DE AGOSTO DE 1829

sente al feliz acontecimiento de la apertura de las primeras Cámaras Constitucionales.

El Jefe Supremo de la República tiene la satisfaccion de reiterar, con este motivo, a la minoria de la Cámara de Diputados las consideraciones de su distinguido aprecio. —Santiago, Agosto 7 de 1829. —Francisco R. de Vicuña. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la minoría de la Cámara de Diputados.


Núm. 48

Habiendo invitado al Gobierno los miembros presentes de la Cámara de Diputados para que convoque a la ciudad de Valparaíso al Congreso Nacional, transfiriendo su apertura para el dia 1.º del inmediato Setiembre; i no habiéndose designado todavia por lei alguna el lugar en que deban residir los poderes Supremos de la República; —Considerando que así como el buen éxito de los trabjos del Congreso Constituyente fué debido en mucha parte a su traslacion a la mencionada ciudad, así tambien es de esperar que la próxma Lejislatura obtenga los mismos felices resultados reuniéndose en el propio lugar; i teniendo presente que las dificultades que han impedido que la apertura de la sesión se verificase el 1.º del corriente mes, como estaba determinado por decreto de 17 de Junio, no podrán vencerse ántes del dia que me indican los espresados Representantes; despues de un maduro i detenido acuerdo, he venido en acordar i decreto:

"Artículo primero. El Congreso Nacional abrirá su primera sesion en la ciudad de Valparaíso.

Art. 2.º Queda nuevamente convocado a este acto para el dia 1.º del próximo siguiente mes de Setiembre.

Art. 3.º Se contribuirá por el erario publico a los miembros del Congreso residentes aquí el mismo viático por las leguas hasta Valparaíso, que según disposiciones anteriores se da de fondos de propios a los residentes en otros pueblos.

Art. 4.º El Gobernador de aquella plaza mandará preparar i tendiá dispuesto para dicho día, un local cómodo i aparente a cada una de las dos Cámaras de que se compone la Lejislatura, inviniendo las sumas necesarias a su apresto i posible decencia.

Art. 5.º El Ministro Secretario de Estado en el Departamento del Interior es encargado de la ejecucion de este decreto, que comunicará a quienes toque su conocimiento i dispondrá se imprima tomando razon las oficinas que corresponda. —Santiago, 7 de Agosto de 1829. —Vicuña . — Ramos, Pro-Secretario. —Es copia. —Ramos, Pro-Secretario.


Núm. 49

INSTALACION DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL

[1]

A invitacion de la minoria de Diputados, o mas bien de trece de ellos, decretó el Ejecutivo que para el primero de Setiembre se reuniesen las Cámaras en Valparaíso a instalar el Congreso Nacional. Publicada esta nueva convocatoria, la mayoría de los Senadores presentes i quince de los Diputados reclamaron al Gobierno la suspension de aquella medida, como antilegal i perjudicial a los intereses jenerales: corren impresas estas reclamaciones: mas ¿cuál ha sido el resultado de ellas? La insistencia del Ejecutivo en su determinacion, lo manifiesta bien.

Fieles a nuestro propósito, no podemos desentendernos de estos procedimientos, en que aparecen irregularidades cometidas por la minoría de Diputados invitando, i por el Ejecutivo decretando una segunda convocatoria para la reunión del Congreso en Valparaíso. Al hacerlo protestamos que no es el espíritu de partido sino el celo por la lei i por el bien público el que anima nuestra pluma. ¿Qué otro estímulo i objeto podrá tener un escritor imparcial que si alza la voz contra las faltas del Ministerio, no sabrá callar las que advierta en el partido de la oposicion? Ojalá que nuestros mandatarios imitasen a aquel Rei justo que decía a sus súbditos: mostradme las faltas que cometa, i reconoceré en vosotros a mis amigos. ¿No son dignos de imitarse estos ejemplos aunque nos sean dados por Reyes?

Séanos, pues, permitido observar que el artículo 40 de la Constitucion ha sido directamente infrinjido por los Diputados que resolvieron i suscribieron la invitacion al Ejecutivo sobre la traslación del Congreso a Valparaíso. En la primera parte de él se prohibe a las Cámaras abrir sus sesiones si no es con la mayoría absoluta de sus miembros; i ¿cómo lo verificaron para tomar aquella medida, cuando siendo veinte los concurrentes no alcanzaban a componer la fraccion exijida por aquella disposicion? Si ellos formaban solo la minoría de que habla la segunda parte del artículo ¿por qué se avanzaron a tocar sobre particulares que en manera alguna pertenecen a sus atribuciones constitucionales?

¿Tiene acaso la minoría otra facultad que la de compeler a los diputados ausentes a la reunion? Resulta de esto, que en el primer caso han procedido a un acto prohibido por la lei; i en el segundo han trasgredido el círculo de sus atribuciones.

Peor ha sido la invasion que ha sufrido la disposicion 5.ª del artículo 46, que atribuye es

  1. Este documento ha sido trascrito de El Céfiro, núm. 1, correspondiente al 26 de Agosto de 1829 i perteneciente a la Biblioteca Nacional.(Nota del Recopilador.)