ternos que ocupen los conocimientos de la Mesa que se les encargue; oiga el Gobierno al Tribunal, como se lo manda la lei, en cualquiera no vacion que sobre él recaiga; no le quite subalternos ni dé a éstos licencia sin su audiencia; no le pida mas informes que aquellos que le permite la lei 67, titulo I, libro 8.º ya citado.
Un Contador arregle la contabilidad i forme modelos de cuenta i razon para cada oficina; formalice los estados de cada renta, bajo un método sencillo i capaz de la intelijencia comun; arregle en cada semestre, con aprobacion de sus compañeros, un estado jeneral de valores que manifieste claramente las entradas i gastos, que especifique la deuda activa i pasiva de la Hacienda, i lo pase al Ministerio para que, con las advertencias necesarias, cumpla el Gobierno con la parte 3.ª del artículo 84 de la Constitucion. De otro modo, será ilusoria la ejecucion de esa lei. Al paso que semejante operacion debe partir de una oficina en cuya responsabilidad ha de descansar el Gobierno i el pueblo; presente tambien el Tribunal un plan de ▼ Hacienda, pues solo él debe estar al alcance de los perjuicios que recibe el Tesoro Público por la mala administracion, i ningun otro se halla dentro de la economía de las rentas; no se provean los jefes de ellas sino a propuesta del Tribunal, quien debe conocer exactamente las aptitudes de los empleados.
Con este método, los remedios de la administracion llevarán una marcha uniforme, no como hasta aquí que, formando cada Ministro diversos planes i variándose aquéllos continuamente, han dejado la administracion hecha un laberinto.
Por conclusion, confieso que la preciosa ciencia de la Economía Política es la productora de las riquezas; pero que, para aplicarla a la economía de las rentas i su método administrativo, es preciso que esté unida a los conocimientos locales i a los vicios de la administracion, que no pueden alcanzarse sin la práctica. Sin ella, con las mejores intenciones i con profunda lectura de los economistas, pueden cometerse errores que arruinen las naciones, i cuyo remedio según Sully, es obra de siglos.
El Contador cree haber llenado sus deberes, haber servido a la causa pública sin acepcion de personas, i está mui penetrado que éste es el único oríjen de los ataques que hoi sufre. —Santiago de Chile, Octubre 11 de 1828. —Rafael Correa de Saa.
Núm. 69
El Vice-Presidente de la República tiene la honra de anunciar a la ▼ Cámara de Diputados que ha dado las órdenes convenientes al cumplimiento de la lei que sancionó el ▼ Congreso Jeneral, i que aquella se sirve trascribirle en su apreciable comunicación datada el dia de ayer.
Con este motivo se congratula de poderle reiterar las consideraciones de su adhesión i respeto. —Santiago, 1.ºde Octubre de 1828. — ▼F.A . Pinto. — ▼Cárlos Rodrigues. —A la Cámara de Diputados.
Núm. 70
La ▼Cámara de Senadores ha elejido en sesión de hoi al señor don ▼Casimiro Albano para Presidente, i al señor don ▼Pedro Prado Montaner para Vice-Presidente.
El que suscribe tiene la honra de comunicarlo al señor Presidente de la ▼Cámara de Diputados i de ofrecerle las consideraciones de su mayor afecto. —Cámara de Senadores, Octubre I.° de 1828. —▼JUAN DE Dios Vial Del Rio. —▼J. Domingo de Amunátegui, Pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Octubre 2 de 1828. —Archívese i contéstese —▼Molina
Núm. 71
Siendo una de las atribuciones del ▼Poder Ejecutivo, segun la parte 5.ª, artículo 83 de la Constitucion, proveer los empleos militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes, i habiendo señaladas reglas fijas i determinadas para proceder en los dos primeros casos, i estar suspenso el uso del último por decretos particulares prohibitivos de proveer las canonjías vacantes de los coros de la República; reclamando, por otra parte, en el dia su integracion la decencia del culto que la lei fundamental ha declarado esclusivo i el único nacional, e igualmente ofrecer a la clase eclesiástica un estímulo en esos ascensos para que se esfuercen en hacerse dignos de su opcion, ya que se les priva a los que obtengan beneficios curados hasta de poder ser electos representantes; en cuya virtud, el que suscribe, somete a la deliberación de la Cámara el siguiente
Artículo primero. LOS coros de los obispados de la República, se integrarán hasta el número de individuos señalados por las leyes de su erección, ménos las canonjías supresas por cédulas de la Corte de España.
Art. 2.º Esta integracion se hará por el Ejecutivo de gracia en eclesiásticos seculares de acreditadas luces, patriotismo i que hayan prestado servicios a la causa pública durante la revolucion, de la Independencia.