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CONGRESO CONSTITUYENTE

individuales, declarar si hai lugar a la formacion de causa, i en caso de haberlo, formalizar la acusacion ante el Senado.

Art. 47. Es atribución esclusiva del Senado:abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concurrencia a lo ménos de las dos terceras partes de votos.

De la formación de las leyes

Art. 48. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a contribuciones e impuestos, puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras a proposicion de uno de sus miembros, o por proyectos presentados por el Poder Ejecutivo.

Art. 49. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión i aprobación.

Art. 50. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la lejislatura.

Art. 51. El proyecto de lei, adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a la de su oríjen i quedará sometido a las reglas contenidas en los dos artículos precedentes.

Art. 52. Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, será remitido al.Poder Ejecutivo, el cual ordenará su promulgación, o lo devolverá a la de su oríjen con sus objeciones u observaciones.

Art. 53. Si la devolución de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remisión del proyecto al Poder Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 54. Si la devolución se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ámbas Cámaras i tendrá fuerza de lei, i se promulgará inmediatamente por el Ejecutivo, si en cada una de las Cámaras se aprueba por dos tercios de votos.

Art. 55. No verificándose la aprobación del proyecto devuelto pof el Ejecutivo en los términos que espresa el artículo anterior, quedará suprimido por entonces i no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la lejislatura.

Art. 56. No haciéndose la devolución en el término legal, por haber suspendido o terminado sus sesiones el Congreso, deberá verificarse en el primer dia de su reunión.

De las sesiones del Congreso

Art. 57. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1º de Junio de cada año i las cerrará el 18 de Setiembre. Si algún motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 58. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará exclusivamente de los negocios que motivaron la convocatoria.


CAPÍTULO VII
EL Poder Ejecutivo


Art. 59. El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno de nacimiemto, de edad de mas de treinta años, con la denominación de Presidente de la República de Chile.

Art. 60. Habrá un Vice-Presidente que en casos de muerte o imposibilidad física o moral del Presidente desempeñará su cargo. Sus calidades serán las mismas que se requieren para Presidente.

Art. 61. Las funciones del Presidente i VicePresidente durarán cinco años. No podrá ser reelejido, sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección.

Art. 62. El Presidente i vice-Presidente serán elejidos el dia cinco de Abril del año en que expire el término que señala la lei a la duración de uno i otro.

Art. 63. Elejirán al Presidente i Vice-Presidente, los electores que las provincias nombren en votacion popular i directa, cuyo número será triple del total de Diputados i Senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 64. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo.

Art. 65. Los electores reunidos el dia señalado en el artículo 62, i con las formalidades que designe la lei de elecciones, votarán indistintamente por dos personas, una de las cuales, por lo ménos, no será natural ni habitante de la provincia que elija.

Art. 66. La mesa electoral formará listas dobles de las personas elejidas, las cuales listas firmadas por todos los electores i selladas, se remitirán, una a la asamblea provincial, en cuyo archivo quedará depositada, i otra a la comision permanente, i que las conservará cerradas hasta la reunión de las Cámaras.

Art. 67. El dia siguiente al de la instalación del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en el sitio de las sesiones del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo i colocándose a su derecha el de la Cámara de Diputados. Los secretarios de ámbas Cámaras ejercerán en esta reunión las funciones de tales.

Art. 68. Leídas las listas, el Presidente del Senado nombrará una comision compuesta de un número igual de Senadores i Diputados para que las revisen, i en la misma sesión den cuenta del resultado.

Art. 69. Acto continuo las Cámaras calificarán las elecciones según las reglas que se establecerán en los artículos siguientes; i uno de los secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 70. El que hubiere reunido mayoría absoluta