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SESION DE 2 DE JUNIO DE 1828

de votos cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas si se hallasen dos con dicha mayoría, será Presidente el que tuviere mayor número, i el del accésit será declarado Vice-Presidente. Si dos se hallasen con igual número, pertenece a las Cámaras nombrar uno de ellos Presidente i otro Vice-Presidente.

Art. 71. En caso de que ninguno obtuviese mayoría absoluta de votos, las Cámaras elejirán entre los que obtengan mayoría respectiva el Presidente de la República i despues el Vice-Presidente entre los de la mayoría inmediata.

Art. 72. Si uno solo tuviese mayoría respectiva i dos o mas de los inmediatos en número de votos se hallasen ¡guales, las Cámaras elejirán entre éstos el que deba competir con el primero, sea para la elección de Presidente o Vice-Presidente, según ocurriese el caso.

Art. 73. Si todos los candidatos se hallan con igual número de votos, las Cámaras elejirán entre todos ellos: primero al Presidente i luego al Vice-Presidente en votacion separada.

Art. 74. No podrá hacerse la calificación de estas elecciones si no están presentes las tres cuartas partes de los miembros de ambas Cámaras. Si verificada la votacion resultase igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no resultase mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 75. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la Presidencia i de la Vice-Presidencia, cesarán de hecho los que la desempeñen i cesarán reemplazados por los nuevamente elejidos. Mas si por algún motivo estraordinario no se hubiesen hecho o publicado las elecciones, cesarán sin embargo el Presidente i Vice-Presidente, i el Poder Ejecutivo se depositará en el Presidente del Senado, o de la Comision permanente si estuvieren las Cámaras en receso.

Art. 76. Si el Presidente i Vice-Presidente se hallasen imposibilitados de ejercer sus destinos, el Presidente del Senado o el de la Comision permanente, si estuviesen las Cámaras en receso, avisarán inmediatamente a los pueblos, por medio de los intendentes, para que se hagan las elecciones de electores el dia 15 de Marzo, continuando los demás períodos señalados para la elección de Presidente i Vice-Presidente conforme a los artículos 62, 67 i 77 puestos en el artículo anterior.

Art. 77. El dia 18 de Setiembre tomarán posesión de sus destinos el Presidente i Vice-Presidente de la República, i el dia que terminen sus funciones deberán hallarse presentes los nuevamente electos para prestar el juramento de estilo; mas si un accidente impidiese la presencia del primero, el Vice-Presidente se recibirá provisionalmente del Gobierno.

Art. 78. Dicho juramento se prestará ante las Cámaras reunidas. Lo mismo se observará respecto del que por impedimento del Presidente i Vice-Presidente le sustituya, debiendo prestarse ante la Comision permanente, si estuviesen las Cámaras en receso.

Art. 79. En cada elección de Presidente i Vice-Presidente, el Congreso señalará el sueldo de que han de gozar uno i otro, sin que pueda aumentarse ni disminuirse durante los años que la lei señala a la duración de sus empleos.

Privilejios i facultades del Poder Ejecutivo

Art. 80. El Presidente i Vice-Presidente no podrán ser acusados durante el tiempo de su gobierno sino ante la Cámara de Diputados, i por los delitos señalados en la parte 2.ª del artículo 46, capítulo VI de esta Constitución. La acusación puede hacerse en el tiempo de su gobierno o un año despues.

Art. 81. Pasado este año, que es el término designado a su residencia, ya nadie podrá acusarlos por delito alguno cometido durante el período de su gobierno.

Art. 82. Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

  1. Hacer observaciones u objeciones sobre los proyectos de lei remitidos por las Cámaras, i suspender su promulgación dentro de los diez dias inmediatos a aquel en que se le presenten.
  2. Proponer leyes a las Cámaras o modificaciones i reformas a las dictadas anteriormente, en los términos que previene esta Constitución.
  3. Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias, i convocarlo a estraordinarias.
  4. Nombrar los Ministros secretarios del despacho, i los oficiales de las secretarías.
  5. Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitución i a las leyes, necesitando del acuerdo del Senado o de la Cámara permanente en su receso, para los de enviados diplomáticos, coroneles i demás oficiales superiores del ejército permanente.
  6. Destituir los empleados por ineptitud, omision o cualquiera otro delito. En les dos primeros casos con acuerdo del Senado, o en su receso, con la comision permanente, i en el último, pasando el espediente a los tribunales de justicia para que sean juzgados legalmente.
  7. Iniciar i concluir tratados de paz, amistad, alianza, federación, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificación la aprobación del Congreso. Celebrar, en la misma forma, concordatos con la silla apostólica, i retener o conceder pase a sus bulas i diplomas.
  8. Ejercer, conforme a las leyes, las atribuciones del patronato.
  9. Declarar la guerra, prévia la resolución del Congreso, i despues de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.
  10. Disponer de la fuerza de mar i tierra, i de la milicia activa para la seguridad interior i defensa