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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/295

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SESION DE 6 DE AGOSTO DE 1828

término legal, el proyecto será reconsiderado en ámbas Cámaras, i tendrá fuerza de lei i se promulgará inmediatamente por el Ejecutivo, si en cada una de las Cámaras se aprueba.

Art. 56. No verificándose la aprobación del proyecto devuelto por el Ejecutivo, quedará suprimido por entónces i no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la lejislatura.

Art. 57. No haciéndose la devolución en el término legal, por haber suspendido o terminado sus sesiones el Congreso, deberá verificarse en el primer dia de su reunión.

De las sesiones del Congreso

Art. 58. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia primero de Junio de cada año i las cerrará el 18 de Setiembre. Si algún motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 59 . Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará esclusivamente de los negocios que motivaron la convocatoria.

CAPÍTULO VII
Del Poder Ejecutivo

Art. 60 . El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno de nacimiento, de edad de mas de treinta años, con la denominación de Presidente de la República de Chile.

Art. 61. Habrá un Vice-Presidente que en casos de muerte o imposibilidad física o moral del Presidente, desempeñará su cargo.

Sus calidades serán las mismas que se requieren para Presidente.

Art. 62. Las funciones del Presidente i Vice-Presidente durarán cinco años. No podrán ser reelejidos sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección.

Art. 63 . El Presidente i Vice-Presidente serán elejidos el dia cinco de Abril del año en que espire el término que señala la lei a la duración de uno i otro.

Art. 64. Elejirán al Presidente i Vice-Presidente los electores que las provincias nombren en votacion popular i directa, cuyo número será triple del total de diputados i senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 65. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo. Las calidades de éstos serán las que se exijen para diputados en el artículo 28.

Art. 66 . Los electores reunidos el dia señalado en el artículo 63 i con las formalidades que designe la lei de elecciones, votarán indistintamente por dos personas, una de las cuales por lo ménos no será natural ni avecindado de la provincia que lo elija.

Art. 67. La mesa electoral formará listas dobles de las personas elejidas, cuyas listas firmadas por todos los electores i selladas, se remitirán una a la Asamblea provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Permanente que la conservará del mismo modo hasta la reunión de las Cámaras.

Art. 68 . El dia siguiente al de la instalación del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en el sitio de las sesiones del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo i colocándose a su derecha el de la Cámara de Diputados. Los secretarios de ámbas Cámaras ejercerán en esta reunión las funciones de tales.

Art. 69. Leídas las listas, el Presidente del Senado nombrará una Comision compuesta de un número igual de senadores i diputados para que las revisen i en la misma sesión den cuenta del resultado.

Art. 70. Acto continuo las Cámaras calificarán las elecciones según las reglas que se establecerán en los artículos siguientes, i uno de los secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 71. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas si se hallasen dos con dicha mayoría, será Presidente el que tuviese mayor número i el del accésit será declarado Vice-Presidente. Si dos se hallasen con igual número, pertenece a las Cámaras nombrar uno de ellos Presidente i otro Vice-Presidente.

Art. 72. En caso que ninguno obtuviese mayoría absoluta de votos, las Cámaras elejirán, entre los que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de la República i despues el Vice-Presidente entre los de la mayoría inmediata.

Art. 73. Si uno solo tuviese mayoría respectiva i dos o mas de los inmediatos en número de votos se hallasen iguales, las Cámaras elejirán entre estos el que deba competir con el primero, sea para la elección de Presidente o Vice-Presidente, según ocurriese el caso.

Art. 74. Si todos los candidatos se hallasen con igual número de votos, las Cámaras elejirán entre todos ellos primero al Presidente i luego el Vice-Presidente en votacion separada.

Art. 75. No podrá hacerse la calificación de estas elecciones si no están presentes las tres cuartas partes de los miembros de ámbas Cámaras. Si verificada la votacion resultase igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no resultase mayoría absoluta se decidirá por la suerte.

Art. 76. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la Presidencia i de la Vice-Presidencia, cesarán de hecho los que la desempeñen i serán reemplazados por los nuevamente elejidos. Mas, si por algún motivo estraordinario no se hubiesen hecho o publicado las elecciones, cesarán sin embargo el Presidente i Vice-Presidente, i el Poder ejecutivo se depositará en el Presidente del