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CONGRESO CONSTITUYENTE

nombramientos de los miembros de las Cortes de Apelación.

Art. 97. Se concede el recurso de súplica en todas las causas de que hablan las partes 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª i 8.ª del artículo anterior. La Corte Suprema para conocer, se compondrá entonces de los miembros natos i suplentes respectivos.

De las Cortes de Apelación

Art. 98. Las Cortes de Apelación se compondrán del número de jueces que designe una lei especial. Ella designará también las provincias que debe comprender la jurisdicción de cada una de ellas, i el modo, forma, grado i órden en que deban ejercer sus atribuciones.

Art. 99. Para ser miembro de las Cortes de Apelación se necesita la ciudadanía natural o legal i haber ejercido cuatro años la profesion de abogado.

De los juzgados de paz i de primera instancia

Art. 100. Habrá juzgados de paz para conciliar los pleitos en la forma que designe una lei especial.

Art. 101. En cada provincia habrá uno o mas jueces de primera instancia para conocer de las causas civiles i criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejercido por letrados, según el modo que designe una lei particular.

Art. 102. Para ser juez letrado de primera instancia se necesita ciudadanía natural o legal, i haber ejercido por dos años la profesion de abogado.

Art. 103. Los empleos de miembros de la Corte Suprema, Cortes de Apelación i jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportacion i servicios. Los que los desempeñen no podrán ser privados de ellos, sino por sentencia del tribunal competente.

Restricciones del Poder Judicial

Art. 104. Todo juez, autoridad o tribunal que a cualquiera habitante preso o detenido conforme al artículo 13 del capítulo 3.º, no se le hace saber la causa de su prisión o detención en el preciso término de 24 horas, o le niega o estorba los medios de defensa legal de que quiera hacer uso, es culpable de atentado a la seguridad personal, produce, por tanto, acción popular; el hecho se justificará en sumario por la autoridad competente i el reo, oido del mismo modo, será castigado con la pena de la lei.

Art. 105. Se prohibe a todos los jueces, autoridades o tribunales, imponer la pena de confiscación de bienes i la aplicación de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasará jamas de la persona del sentenciado.

Art. 106. Prohíbeseles igualmente ordenar i ejecutar el rejistro de casas, papeles, libros, efectos de cualquier habitante de la República, sino en los casos espresamente declarados por la lei i en la forma que ésta determina.

Art. 107. A ningún reo se podrá exijir juramento sobre hecho propio en causas criminales.


CAPÍTULO X
Del gobierno i administración interior de las provincias

Art. 108. El gobierno i administración interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea provincial i por el Intendente.

De las Asambleas provinciales

Art. 109. La Asamblea provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo en el modo que prescribirá la lei jeneral de elecciones.

Art. 110. Se elejirá un diputado por cada siete mil quinientas almas.

Art. 111. En las provincias que no se alcance, según esta base, a componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completará este número cualquiera que sea su poblacion.

Art. 112. Su duración será por dos años, i su instalación, que no podrá hacerse con ménos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 113. Para ser diputado de la Asamblea se requiere ciudadanía en ejercicio i ser natural o avencindado en la provincia.

Art. 114. Son atribuciones de las Asambleas provinciales.

  1. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros.
  2. Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitución a la Lejislatura Nacional.
  3. Nombrar senadores i proponer en terna los nombramientos de Intendentes, Vice-Intendentes i jueces letrados de primera instancia.
  4. Establecer municipalidades en aquellos lugares donde las crea convenientes.
  5. Conocer i resolver sobre la lejitimidad de las elecciones de estos cuerpos.
  6. Aprobar o reprobar las medidas i planes que le propongan, conducentes al bien de su respectivo pueblo.
  7. Autorizar anualmente los presupuestos de las municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan, i los reglamentos que deban rejirlas.
  8. Tener bajo su inmediata inspección los establecimientos piadosos, de corrección, educación, seguridad, policía, salubridad, ornato, i crear cualquiera otros de conocida utilidad pública.
  9. Examinar sus cuentas i correjír sus abusos,